ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000416
ASUNTO : RP01-P-2006-000416

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido OSWALDO JOSÉ ACUÑA ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, de oficio Indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.830.470 y residenciado en la calle principal del Sector Malariología, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná estado Sucre de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, a quien la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, le imputó el delito de Hurto Agravado en grado de tentativa, sin precisar la disposición penal aplicable a los hechos, en perjuicio del ciudadano DONNY ALEXIS AGUILERA, quien es venezolano, domiciliado en la calle Arismendi, casa sin número, Frente a la Farmacia El Indio, Cumaná estado Sucre de 32 años de edad y portador de la cédula de identidad No. 13.347.909, señalándolo como participe en el siguiente hecho, que el día 01/03/06, aproximadamente a las tres de la madrugada, el imputado Oswaldo José Acuña Zapata, trató de introducirse en la vivienda de la victima, por un hueco que abrió en el techo de la misma y en ese momento, la victima se dio cuenta, gritó y el imputado salió corriendo por los techos de las demás viviendas y con la ayuda de varios vecinos, lograron capturarlo y entregarlo a una comisión policial.

La fiscal del Ministerio Público, en vista de no tener aun el resultado de todas las diligencias de investigación, que le permitan formarse un mejor criterio sobre la participación criminal del imputado, solicitó sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, para mantener controlado al imputado mientras prosigue con la investigación, mientras que la defensa, representada por la defensora Pública Penal Abg. Lil Vargas, manifestó no tener objeción al decreto de la medida, pero pidió que esta no se exceda del termino de sis meses, que es lapso suficiente para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo de la investigación, la cual no amerita mayores diligencias ni complejidades, por último, el imputado dijo que el solamente estaba montado sobre una mata de mangos recolectando mangos y que no pretendía meterse en esa vivienda, lo que sucede es que le tienen rabia en el sector, porque él es indigente y se dedica a lavar carros en el mercadito.

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en el delito de hurto por cuanto la victima dice que estaba montado en el techo y cuando él gritó salió corriendo el acta policial, suscrita por el Funcionario Jaime Carrera, donde se da cuenta de la forma y circunstancias como le fue entregado el imputado por una poblada del sector que lo estaba agrediendo, el acta de entrevista del ciudadano Juan Francisco Vallejo, quien dice que vio al imputado corriendo por los techos, la inspección del sitio del suceso, donde se resalta que la parte superior del techo de la vivienda se observa fracturado con un diámetro de cuarenta centímetros de ancho y un metro de largo, es decir las laminas levantadas. Por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de una medida de coerción personal y, en vista que el peligro de fuga se minimiza por el hecho de ser el imputado un indigente y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito no excede de diez años en su limite máximo, lo ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se decide.

En lo que respecta a la calificación jurídica provisional de los hechos imputados, considera este Tribunal que en efecto no se trata de un delito consumado, sino que se comenzaron a ejecutar actos destinados a la obtención de un resultado, los cuales no llegaron a culminarse, debido a la intervención de la victima, por lo que se está en el supuesto de tentativa previsto en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y el hecho que se pretendía consumar, según las circunstancias, era un hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 de ese mismo Código y así se declara.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD , al imputado OSWALDO JOSÉ ACUÑA ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, de oficio Indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.830.470 y residenciado en la calle principal del Sector Malariología, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná estado Sucre de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez


Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria


Abg. Odilmarys Martinez