ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000417
ASUNTO : RP01-P-2006-000417

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de los detenidos ALDRI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, Venezolano, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18904357, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 43 , casa N° 11 Cumaná Estado Sucre y HECTOR JOSÉ GUEVARA CHACON, Venezolano, quien dice tener 17 años de edad, nacido en fecha 27/09/88, hijo de Iraida Chacon y Reinaldo Patiño, titular de la cédula de identidad N°19.761.785, soltero, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 49, casa N° 1 Cumaná Estado Sucre defendidos por el Abg. ELOY RENGEL OTERO, a quienes la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN, les imputó la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, señalándolos como autores del siguiente hecho:

Que el 28 de febrero de 2006, aproximadamente a las tres de la tarde, una comisión de la policía del estado Sucre, los aprehendió cuando transitaban por el sector 01 de la Urbanización Brasil, a la altura de la Bodega Carúpano, a bordo de un vehículo tipo moto color negra con rojo, marca Vento, modelo Zip GT 5, de la cual no portaban documentación alguna y al ser verificada su propiedad, se constató que pertenecía a la ciudadana IRLENIS MILAGRO RODRIGUEZ, quien había sido victima de un robo en la avenida Cancamure de esta ciudad, el día 31 de enero de 2006.
La fiscal del Ministerio Público, una vez efectuado el acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde la victima no identificó a los dos imputados, como los autores del hecho robo del vehículo, insistió en solicitar la medida de privación preventiva de libertad por el delito de aprovechamiento por considerar llenos los extremos de ley, para la procedencia de la medida en contra de los imputados, alegando que el hecho tiene establecida una pena privativa de libertad superior a cuatro años en su limite máximo y por ello es procedente la medida solicitada, pidiendo además que se siga por el procedimiento abreviado por flagrancia. Mientras que la defensa, representada por el Abg. ELOY RENGEL, negó la participación de sus defendidos en el hecho, una vez que estos hicieron uso de su derecho a rendir declaración y manifestaron, que solamente iban en esa moto, porque la pidieron prestada y que desconocían que la misma era robada.

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Sucre, Alexander Ramírez, quien realizó la aprehensión de los imputados, a bordo del vehículo robado. La copia del comprobante de denuncia No. 161882, donde la ciudadana Irlenis Rodríguez, denuncia el hecho, donde fue despojada del vehículo y el acta de investigación suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Robert Vásquez, quien realizó inspección y experticia de seriales al vehículo, más constató que el mismo corresponde al registrado como robado a la ciudadana Yrlenis Milagros Rodríguez, en el sistema SIIPOL, según expediente No. H-162.148.

El análisis de los elementos de convicción efectuado demuestra que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal en contra de los acusados, dado que hay fundados elementos de convicción, para estimarlos autores del delito que se les imputó, el cual es de reciente data, pero en cuento al peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, se estima que no existe elemento alguno que permita presumir tal peligro, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, no excede de diez años en su limite máximo, que es el principio de presunción de fuga y no el término señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cuando se refirió a que el delito imputado tiene establecida una pena superior a cuatro años en su limite máximo, pues esta es una norma referida a la imposibilidad de acordar medidas privativas de libertad, para aquellos delitos que tengan establecida una pena privativa de libertad, inferior a ese término, pero no para presumir el peligro de fuga en todos los demás supuestos. Así mismo, no existe una magnitud de daño causado y la conducta predelictual de los imputados es buena, pues no registran entradas policiales, por lo que este Tribunal estima que se encuentra minimizado el peligro de fuga y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad formulada por la Representación fiscal y en su lugar decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el termino que la complejidad de la investigación lo amerite, ya que se hace necesario investigar el hecho, por lo que se niega la continuación del procedimiento por flagrancia, dado que tal circunstancia dejaría en estado de absoluta indefensión a los imputados, quienes han alegado un hecho en su defensa, que merece ser investigado y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida privativa preventiva de libertad formulada por la Representación Fiscal y acuerda al imputado ALDRI JOSÉ SANCHEZ GAMARDO, Venezolano, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18904357, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 43 , casa N° 11 Cumaná Estado Sucre y HECTOR JOSÉ GUEVARA CHACON, Venezolano, quien dice tener 17 años de edad, nacido en fecha 27/09/88, hijo de Iraida Chacon y Reinaldo Patiño, titular de la cédula de identidad N°19.761.785, soltero, residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, calle 49, casa N° 1 Cumaná Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación de cada OCHO (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el tiempo que la complejidad de la investigación lo amerite, todo de conformidad con lo establecido 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná y Oficio a la Unidad de alguacilazgo. Quedan las partes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión Tomada con la lectura y firma de la presente acta
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario

ABG. SIMON MALAVE