ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009436
ASUNTO : RP01-P-2005-009436


Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra del imputado ROBERT JOSÉ ZAPATA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.880, nacido en fecha 08/04/1973, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Georgina del Valle Salazar, residenciado en caserío La Peña, Sector Palo Sano, casa N° 13, Municipio Mejías del Estado Sucre, debidamente asistido por el defensor privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN, contra quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el ABG. NELSON MONTERO, acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el tercer aparte del artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSNAIBIN RAFAEL RIVAS FARFAN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre armas y explosivos y el artículo 16 del reglamento de esa misma Ley, en perjuicio del Orden Público, señalándolo como autor del siguientes hecho:

Que en fecha 24 de diciembre de 2005 aproximadamente a las once y treinta y cinco minutos de la noche, en la entrada del caserío La Peña a la orilla de la carretera Cumaná Carúpano, en el Municipio Mejías del Estado Sucre, se encontraron el hoy occiso OSNAIBIN RAFAEL RIVAS el imputado ROBERT JOSE ZAPATA SALAZAR, iniciándose una pelea entre ellos y durante el desarrollo de la misma, el imputado sacó un cuchillo y le causó una herida cortante penetrante a la victima OSNAIBIN RAFAEL RIVAS, en la región abdominal, que le ocasionó la muerte, por SOC Hipovolemico, por ruptura de Ahorta abdominal y Hepática. Estando presentes en el hecho, los ciudadanos DIOBER MAIKER ABAD y FREIBER ALEJANDRO ROMERO, quienes trataban de evitar que se pelearan.

El imputado ROBERT JOSE ZAPATA SALAZAR, no negó expresamente su participación en el hecho, sino que dijo que el es inocente del hecho que se le imputa y que cuando él venía la victima lo golpeó y se le tiró encima y allí se puyó, pues él cuando se drogaba o se emborrachaba, buscaba pelea a todo el mundo.

El defensor Abg. ALBERTO GONZALEZ, por su parte, solicitó al Tribunal que como punto previo se pronunciara sobre la nulidad absoluta de la acusación, pues la misma vulneró derechos fundamentales del acusado, al no haberse presentado sin cumplirse con las diligencias propuestas oportunamente por la defensa, para la búsqueda de la verdad, así mismo opuso la excepción establecida en el literal “i” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la acusación no llena los requisitos formales previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 326 de ese mismo Código, pidió no se admitiera la acusación por el delito de porte ilícito de arma blanca, por no adecuarse los hechos a dicho tipo penal, solicitó se cambiara la calificación jurídica de los hechos, por considerar que la dada por el Ministerio Público no se adecua al tipo penal de Homicidio intencional, ya que de los elementos de convicción que fueron presentados no se refleja que su defendido haya actuado intencionalmente y por último pidió sea revisada la medida de privación preventiva de libertad.

PUNTO PREVIO

Corresponde resolver la solicitud de nulidad planteada por la defensa, quien considera que se vulneró el debido proceso, al ser presentada la acusación fiscal, sin antes haberse practicado las diligencias de investigación solicitadas oportunamente por la defensa, al respecto este Tribunal, considera que en efecto, el incumplimiento por parte del Ministerio Público, de la Obligación que tiene de pronunciarse sobre las solicitudes de practicas de diligencias de investigación, que conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, le haga el imputado o su defensor, constituye una violación del derecho a la defensa, sin embargo, de la revisión de las actuaciones, no se evidencia que haya existido tal violación en la presente causa, pues el ciudadano defensor Abg. ALBERTO GONZALEZ MARIN, fue designado como tal en fecha 29 de diciembre de 2005, estando detenido el imputado desde el día 25 de ese mismo mes y año, siendo que la diligencias de investigación por él señaladas, que consisten en ampliación de las declaraciones de los testigos presénciales del hecho y la promoción de un nuevo testigo, se hizo en escrito que cursa en las actuaciones con fecha 01 de febrero de 2006, es decir una vez que se le concedió una prorroga al Ministerio Público para presentar la acusación.

Por otra parte, se observa que el escrito en referencia, está agregado a las actuaciones en los folios inmediatos a la acusación fiscal, que fue presentada en fecha 10 de febrero de 2006, pero no tiene dicho escrito, ningún sello o nota que refleje la oportunidad en la cual fue recibido por el Ministerio Público, para poder con ello verificar si dicha promoción se hizo en tiempo oportuno y razonable, para que el Fiscal del Ministerio Público, pudiera proveer sobre ella, ni tampoco consta actuación alguna en el expediente que refleje cuando fue agregado a los autos dicho escrito, lo que significa que esa falta de certeza con relación a su oportunidad de presentación, no permite verificar la violación del derecho a la defensa denunciada por el defensor y en consecuencia la nulidad solicitada debe ser declarad sin lugar y así se decide.

Una vez resuelto el punto previo, el tribunal pasa a decidir sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación Fiscal, la cual una vez comparada con los elementos de convicción que le sirven de fundamento, se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia debe admitirse, declarando a su vez sin lugar la excepción opuesta por la defensa, pues la acusación si contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, el cual se describe con todas sus circunstancias y la referencia a la intencionalidad que hace el defensor, es materia del fondo de la controversia, que deberá ser dilucidada en el Juicio Oral y Público. Igual sucede con lo alegado por la defensa con relación a la carencia de fundamentos de la acusación, pues se limitó a cuestionar el fondo de estos elementos y la veracidad de las versiones de los testigos en comparación con lo alegado por el imputado, lo cual es materia del Juicio Oral y Público.

En cuanto a los fundamentos de la acusación, si existen fundamentos serios que sustentan la acusación y por ende debe ser ordenada la realización del Juicio Oral y Público, los cuales son las actas de entrevista a los testigos Freiber Romero y Diover Abad, quienes presenciaron los hechos y fueron coincidentes en afirmar que el imputado le dio una puñalada a la victima, el dictamen de autopsia forense, donde se deja constancia que la victima falleció a consecuencia de una herida cortante penetrante con arma blanca y el reconocimiento legal que se hizo al arma utilizada en el hecho, que es un cuchillo.

En cuanto a la calificación Jurídica de los hechos, el Tribunal comparte la dada a los mismos por el Ministerio Público y rechaza el cambio de calificación sugerido por la defensa, por no existir elementos de convicción que permitan apreciar una circunstancia de culpa o preterintencionalidad en las circunstancias de los mismos.
En lo que respecta a la imputación del delito de porte ilícito de arma blanca, se niega expresamente la admisión de la acusación por ese delito, por cuanto no existe fundamento alguno que lo acredite y las circunstancias de los hechos, narradas por los dos testigos presénciales no determinan que el imputado haya portado algún arma blanca, pues solo se refieren a su utilización en el hecho, cuando señalaron en sus respectivas entrevistas que “Robert se agachó y fue allí que le dio la puñalada” ( Diober Abad) “Robert le lanzó un golpe en el pecho a Osnaibin y luego me di cuenta que fue una puñalada” (Freiber Romero), por lo que se niega la admisión de la acusación fiscal por ese delito y así se decide.

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad, el Tribunal estima que una vez ordenado el enjuiciamiento del imputado, ello es una circunstancia que incrementa el peligro de fuga y de obstaculización, dado además, que no consta en las actuaciones algún elemento de convicción que acredite el cambio de las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad ordenada en la audiencia de presentación, por lo que debe mantenerse dicha medida y así se decide.

Las pruebas promovidas por las partes se estiman pertinentes y necesarias, por lo que deben ser admitidas en su totalidad, a excepción de la lectura del certificado de defunción promovido por la Representación Fiscal, por estimarse que es una prueba innecesaria, por basarse en el protocolo de autopsia, que es la prueba pertinente para acreditar el hecho muerte de la victima y sus causas.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado ROBERT JOSÉ ZAPATA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.880, nacido en fecha 08/04/1973, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Georgina del Valle Salazar, residenciado en caserío La Peña, Sector Palo Sano, casa N° 13, Municipio Mejías del Estado Sucre, perjuicio de la victima OSNAIBIN RAFAEL RIVAS FARFAN. SEGUNDO: En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, no se encuentra acreditado ningún elemento que fundamente la acusación por este delito. Así mismo, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segunda del Ministerio Público y la defensa a excepción de la lectura del cerificado de defunción del occiso. CUARTO: Se ratifica la privación Judicial preventiva de la libertad a la cual se encuentra sometido el imputado de autos, por cuanto no han variado los extremos del artículo 250 del COPP. Una vez admitida la acusación se le instruye al imputado si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, quien manifestó no acogerse a la admisión de los hechos. En vista de esto se ordena abrir el juicio oral y privado en contra del imputado ROBERT JOSÉ ZAPATA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.880, nacido en fecha 08/04/1973, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Georgina del Valle Salazar, residenciado en caserío La Peña, Sector Palo Sano, casa N° 13, Municipio Mejías del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 405 y 422 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima OSNAIBIN RAFAEL RIVAS FARFAN (hoy occiso); QUINTO: se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran a la fase de juicio. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura del acta de la audiencia, la cual tiene anexa la presente decisión.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Carmen Yndriago