REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio- Cumaná
Cumana, 09 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-00046
ASUNTO : RP01-P-2003-00046


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Solicita la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL del Imputado JOSE GREGORIO BRITO ROMERO, se modifique la Medida Cautelar que le fuera impuesta a su defendido.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Presenta la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado JOSE GREGORIO BRITO ROMERO, escrito en el que señala que su representado está residenciado en la población de Mariguitar; Parroquia El Rosario, casa parroquial, y solicita la revisión de la medida cautelar con el objeto de que le sea ampliado el lapso de las presentaciones a cada 21 días por razones de orden económico, y alega que su defendido ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 16 de Marzo de 2005, habiendo transcurrido casi un año y que amerita se estudie la probabilidad de que se le conceda su petición, adiciona que a través del sistema juris asi como de de las actuaciones que su defendido ha cumplido el régimen cautelar y los llamados del Tribunal, no siéndole atribuible el retardo procesal de la causa.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

* Efectivamente el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, conoció de solicitud de revisión de medida que formulara el imputado JOSE GREGORIO BRITO ROMERO, a quien se le decretara medida privativa de libertad a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de LUIS ALBERTO BRITO; y mediante decisión de fecha dieciséis de Marzo de dos mil cinco, dicho Juzgado acordó para éste Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, encontrándose dicho ciudadano desde esa fecha bajo dicha Medida de coerción personal.-

* Ha de destacarse que, ciertamente mediante la revisión a través del sistema Juris 2000, se puede constatar que el imputado en mención ha venido dando cumplimiento al régimen de presentaciones que le fuera impuesto.-

*Ahora bien, al presentar la defensora publica escrito en el que solicita la revisión de la medida impuesta al imputado, esgrime como argumentos que sustentan su pedimento, el hecho que su defendido se encuentra actualmente domiciliado en la población de Mariguitar, y que ha cumplido fielmente con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, pero que ello le afecta económicamente, ante tal señalamiento observa el Tribunal que en previsión a situaciones como la de autos previo el Legislador lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el mismo se establece que, las medidas de coerción personal han de ejecutarse de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados por ella, en este caso al imputado JOSE GREGORIO BRITO ROMERO, es por lo que este Tribunal atendiendo lo dispuesto en dicha disposición y con fundamento en lo previsto en el artículo 264 eiusdem, estima procedente la modificación de la medida que le fuera impuesta al mismo, acordando con lugar el pedimento de la defensa.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta necesario mantener la medida de coerción personal impuesta, mas sin embargo estima pertinente implementar una variación en la misma, consistente en la periodicidad de las presentaciones, en consecuencia MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fuera decretada al imputado JOSE GREGORIO BRITO ROMERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-03-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.678, residenciado actualmente conforme los datos aportado por la defensora, en la población de Mariguitar, Parroquia El Rosario, Casa Parroquial, Telf. 0293-8391394, Estado Sucre, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone en lo adelante, un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo que se acuerda librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo, imponiéndole de la modificación decretada.- Así se decide.- Líbrese Boletas de Notificación a las partes y Oficio correspondiente. Dado, firmado, sellado y publicado en fecha de hoy, nueve de Marzo de dos mil seis.- Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Secretaria

ABG. FABIOLA BAUZA.