ASUNTO : RP01-D-2004-000076
Realizada en el día de hoy, dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2006), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2004-000076, seguida a los adolescentes XXXXXXX E XXXXXXX, por sus presuntas participación en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 83 en concordancia con el 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, presentada en fecha 02-09-2004, cursante a los folios 262 al 271, y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto las pruebas ofrecidas se consideran útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que los testimonios, calificación jurídica, evidencias materiales, documentos promovidos para ser incorporados por su lectura y sanción promovidas por el representación fiscal están promovidas conforme a la Ley. Se declara Sin Lugar, el pedimento Fiscal relativo a que se imponga medida cautelar de prisión preventiva a los adolescentes XXXXXXX E XXXXXXXX, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado; por cuanto, a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que los adolescentes evadirán u obstaculizarán el proceso; toda vez, que si bien es cierto ha sido acogida la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y los delitos imputados ameritan como sanción la Privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que los adolescentes de autos han cumplido con las medidas impuestas por este Tribunal y han comparecido voluntariamente a los llamados que se le realizan, lo cual permite presumir que los mismos no evadirán el proceso; en este sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido de que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, impuestas por este Tribunal; igualmente se declara con lugar la solicitud de la defensa referida a que no se admita como experto al ciudadano Hugo Lobatón, por cuanto al mismo no practico ninguna experticia. En cuanto a los alegatos de la defensa, de hacer suyas las demás pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; Se declara con lugar, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-09-87, hijo de XXXXXX y XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX; E XXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, nacido en fecha 28-09-86, hijo de XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXX; y declara totalmente con lugar lo solicitado por la Defensa; en tal sentido y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento de los prenombrado imputados, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 83 en concordancia con el 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para el adolescentes XXXXXX y por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 83 en concordancia con el 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano para el adolescente XXXXXXXX, en perjuicio del ciudadano LEONEL JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, se ordena la apertura a juicio oral y reservado. Se acuerda remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 am.
La Juez Primero de Control,
ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
El Fiscal Sexta del Ministerio Público,
ABG. ERMILO ROSALES
La Defensa Pública,
ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
El Alguacil
Carlos Gil
La Secretaria,
ABG. Osmary Rosales