REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002784
ASUNTO : RP01-S-2004-002784
Realizada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de marzo del año dos mil seis (2006), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-S-2004-002784, seguida al adolescente , por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 418 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivos, y de conformidad con lo establecido con el artículo 628 último aparte para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos PABLO RAMÓN BRITO SANABRIA y ÁNGEL LUIS BRITO LÓPEZ; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, presentada en fecha 20-09-2005, cursante a los folios 109 al 128, y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto las pruebas ofrecidas se consideran útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que los testimonios, expertos, calificación jurídica, evidencias materiales, documentos promovidos para ser incorporados por su lectura y sanción promovidas por la representación fiscal están promovidas conforme a la Ley. Se declara Sin Lugar, el pedimento Fiscal relativo a que se imponga medida cautelar de prisión preventiva al adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado; por cuanto, a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; toda vez, que si bien es cierto ha sido acogida la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y los delitos imputados ameritan como sanción la Privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que el adolescente de autos a cumplido con las medidas impuestas por este Tribunal y a comparecido voluntariamente a los llamados que se le realizan, lo cual permite presumir que el mismo no evadirá el proceso; en este sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido de que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 22-04-2004; igualmente se declara con lugar la solicitud de la defensa referida a que se amplíe la medida de presentación que cumple su representado, toda vez que se observa que el mismo lleva presentándose casi dos años por intervalos de tres días; en tal sentido el mismo deberá presentarse cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a los alegatos de la defensa, en el sentido, de hacer suyas las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; Se declara con lugar, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente, venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 17.910.983, nacido en fecha 05-06-86, soltero, hijo de Virgilia Marín y Ángel Gregorio Patiño, domiciliado en Urbanización Brasil, sector 2, vereda 9, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; y declara totalmente con lugar lo solicitado por la Defensa; en tal sentido y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 418 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivos, y de conformidad con lo establecido con el artículo 628 último aparte para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos PABLO RAMÓN BRITO SANABRIA y ÁNGEL LUIS BRITO LÓPEZ, se ordena la apertura a juicio oral y reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando la ampliación a las medidas de presentación que cumple el adolescente de autos. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:50 am.
La Juez Primero de Control,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
El imputado

FELIX DANIEL PATIÑO MARÍN

El Fiscal Sexta del Ministerio Público,

ABG. ERMILO ROSALES
La Defensa Pública,
ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
El Alguacil
Jesús Colón
La Secretaria,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS