REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005037
ASUNTO : RP01-S-2004-005037


En el día de hoy, 16 de marzo de 2006, siendo las 3:00 p.m.. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la sala 6 de esta Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. ARELYS GONZÁLEZ, acompañado de la secretaria Abg. MILAGROS RAMÍREZ, en ocasión de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al Adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por la presunta participación en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Leves), en perjuicio de la ciudadana JUANA TERESA MARCANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. LISBETH PEROZO, la Defensora Pública Penal, Abg. MILDRED GUERRA y el Imputado de Autos, acompañado de su representante legal la ciudadana Sol Montaño y la victima JUANA TERESA MARCANO, venezolana, cedulado 8.828.104, de 75 años de edad y residenciada Urbanización Sergio Pandozzi, calle principal casa sin número de esta ciudad. Seguidamente la jueza da inicio a la Audiencia Preliminar y se procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; Así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien presentó formal acusación en contra de los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Juana Teresa Marcano y ratifica el escrito acusatorio presentado ante este despacho, la cual corre inserta entre los folios 81 al 93, expuso las circunstancias de hecho, indicando que en fecha 11-07-2004, asimismo calificó los hechos dentro del supuesto contenido en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Juana Teresa Marcano. Ratificó los fundamentos de imputación, ratificó los medios de prueba, solicitó se admita la presente acusación y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral, contenida en el artículo 570, literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Acto seguido se procedió a imponer del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si y luego de aportar sus datos querer declarar y se le concede el derecho de palabra, manifestando:” Yo quiero llegar a un acuerdo conciliatorio con la victima y pedirle disculpa, es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, JUANA TERESA MARCANO, plenamente identificada en autos, quien expuso: “No tiene impedimento de la conciliación. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien expuso: “Yo le pido una disculpa y eso no va a volver a pasar. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifiesta: Oída las partes y por cuanto el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que los casos que no ameritan sanción privativa de libertad, solicito la conciliación por el lapso de dos meses y acuerde el cese de las medida impuesta el 13-7-2004, es todo. Oídas las exposiciones de las partes Este Tribunal, para decidir observa. Primero: Que el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, solicitada por el adolescente acusado y ratificada por el fiscal del Ministerio Público en esta sala. Segundo: De la declaración del acusado se desprende que se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y a someterse a las condiciones en el tiempo que disponga este Tribunal. Igualmente se comprometió a pedir disculpas a la víctima lo cual realizó en esta sala de audiencia. Tercero: Riela a los folios 81 al 93, escrito de eventual acusación, presentada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, cumpliendo así con lo previsto por el artículo 564 de la LOPNA. Cuarto: Oídas las partes, así como la imputado y la víctima, se puede observar que las mismas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la ley in comento y la cual es posible por tratarse del delito de lesiones leves. Quinto: En virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta participación en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA TERESA MARCANO, por el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, lo cual procede en virtud de que los hechos imputados no merecen como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo el fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o Instituto Educacional deberán ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de DOS (02) meses. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Asimismo se acuerda librar oficio al Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle del cese de medida acordada por este Despacho a favor del acusado de autos Se imprime cuatro ejemplares a un mismo tenor. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Menos la victima que manifestó no saber firmar y en consecuencia estampa sus huellas dígitos pulgares. Siendo las 4:00 p.m.
La Jueza de Segundo Control

ARELYS GONZÁLEZ RONDON
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Perozo


La defensa Pública El acusado
Abg. MILDRED GUERRA MIGUEL JOSÉ COVA


La Victima

JUANA TERESA MARCANO
No sabe firmar
La representante legal
SOL MONTAÑO
La Secretaria,
Abg. Milagros Ramírez