REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Cumaná, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000036
ASUNTO : RP01-D-2005-000036



Vista la anterior solicitud formulada por el Abg. Carlos Marcano, plenamente identificado en autos, con el carácter debidamente acreditado en los mismos, como Defensor Privado del sancionado: DENINSON JOSÉ MARCANO ESPINOZA; en el sentido que se le otorguen a su auspiciado una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 548 de la LOPNA; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio Dos (02) de la primera pieza de la presente causa, acta policial en la cual. Se evidencia que el sancionado de autos fue detenido en fecha 20-02-2005 y que dicha detención se ha mantenido hasta la fecha.

SEGUNDO: Que éste Tribunal en fecha 1° de marzo de año en cuso en virtud de la rotación de jueces se avocó al conocimiento de la presente causa, lo cual se evidencia del folio cinco (05) de la tercera pieza procesal seguida al Acusados de marras.

TERCERO: que en fecha ocho (08) de marzo del año en curso, el solicitante Abg. CARLOS ANDRÉS MARCANO, ACEPTÓ la defensa del Acusado: DENINSON MARCANO ESPINOZA.

CUARTO: Cursa al folio doce (12) que se fijó el día 17 de marzo a las 9:00 de la mañana, para la Constitución del Tribunal, a fin de fijar la oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada a que se refiere el artículo 588 de la LOPNA.

QUINTO: Que debido a la proximidad del acto previamente fijado; este Tribunal considera que no es prudente otorgar al sancionado una medida cautelar sustitutiva antes que se constituya el Tribunal, lo cual obstaculizaría el proceso y podría traer como consecuencia retardos no deseados por quien decide, en virtud que el Juez es garante del proceso para todas las partes, incluidas las víctimas, además de la consideración que se le debe a los escabinos quienes comparecen a fin de cumplir con el Principio de la Participación ciudadana consagrado en el texto Constitucional.
Es por lo que éste Tribunal NIEGA la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva a favor del Acusado: DENINSON MARCANO ESPINOZA. Y Así se decide.
SEXTO: En relación a los exámenes psiquiátricos, los mismos cursan a los folios 153 al 156 de la Primera Pieza y el Informe Social cursa a los folios 139 al 152 de la misma pieza, por lo que se NIEGA éste pedimento en virtud que lo solicitado por la defensa ya ha sido practicado y cursa a las presentes actuaciones.
SÉPTIMO: En relación a los exámenes físico, toxicológico y psicológico, los mismos se acuerdan y se ordena librar los oficios respectivos a los fines que el Acusado de autos sea examinado por el servicio de Medicina, Toxicología y por el Psicólogo adscritos al S.A.H.U.A.P.A, todo de conformidad con el artículo 587 eiusdem.
En consecuencia éste Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud planteada por el Abg. CARLOS ANDRÉS MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del Acusado: DENINSON MARCANO ESPINOZA. Notifíquese al Solicitante. Líbrense oficio al Jefe del Centro de Prisión preventiva Cumaná, a fin que realice las gestiones necesarias para que sea evaluado por el Médico Internista y por el Psicólogo el Acusado: DENINSON MARCANO ESPINOZA. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Juicio,

Abg. Ayskel Martínez de Muñoz.

La Secretaria,

Abg. Rosa Marcano.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Rosa Marcano.