REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000071
ASUNTO : RV01-X-2006-000003

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 21 de febrero de 2006, en contra de los Adolescentes: , venezolano, nacido de años de edad, con cédula de identidad n° , hijo de y residenciado en la de esta ciudad y , venezolano, nacido , de años de edad, con cédula de identidad n° , hijo de y residenciado en la de esta ciudad, quienes fueron sancionados a cumplir la Medida contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, sanción ésta que se le impuso por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Reinaldo José Jiménez y Luis Beltran Jiménez, este Tribunal de ejecución procede a ejecutar la mencionada decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Que los adolescentes de autos fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Que los adolescentes fueron detenidos desde el 16-07-2004, hasta el 23-07-04, estuvieron detenidos siete (7) días y desde el 21-02-06, fecha en que se les realizó la audiencia preliminar hasta el día de hoy 14 de marzo de 2006, tienen detenidos VEINTIUN (21) DÍAS, para un total de sanción cumplida de VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 16-08-2007. TERCERO: La sanción impuesta la deberán cumplir los sancionados: , en el Centro Socio Educativo Dr. “Agustín Ortíz Rodríguez”, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. CUARTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar sede en la entidad donde se cumplan las medidas y por cuanto el Centro donde los adolescentes sancionados cumplirán su sanción está ubicado en la ciudad de Carúpano, a los fines del Control y Vigilancia de la sanción a cumplir se ordena la remisión en su debida oportunidad de copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Edo. Sucre. QUINTO: Una vez ingresados los sancionados al centro donde cumplirán la medida, se ordena la elaboración del Plan Individual a los Adolescentes: , conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se fija audiencia oral, a los fines de imponer a los sancionados del presente auto para el día 24-03-06 a las 3:00 pm., una vez impuestos de la ejecución se procederá a su traslado al Centro Socio-educativo Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez QUINTO: Así mismo, éste Tribunal acuerda que a los sancionado de marras, se le elaboren las evaluaciones psiquiátricas y el informe social a través de los servicios auxiliares adscritos a este Circuito Judicial y los mismos serán trasladados el día martes 21 de marzo de 2006 a las 2:Pm al Servicio de Psiquiatría, ubicado en la calle Rojas, antiguos tribunales Penales. Ejecución que se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 634 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrense los Oficios correspondientes y las respectivas Boletas. Notifíquese a las partes. Remítanse al Archivo de ésta sección de Adolescentes las presentes actuaciones. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Yomari Figueras
La Secretaria,
Abg. ANDREINA ALMEIDA