REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000936
ASUNTO: RP11-P-2006-000936


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Vista la audiencia celebrada en el día de hoy, 08 de Marzo del año 2006; en el asunto seguido a los imputados Luis Felipe Marcano Osuna, Osmarelis Josefina Rojas Reyes y Yurmis Cristina Amarista Valdiviezo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de José Francisco Rodríguez y Rusela Maria Marcano de Rodríguez. En consecuencia, quien aquí decide procede a emitir sentencia en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN:

El presente asunto se inició en fecha 25/02/2006, mediante renuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ MARTINEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “….El día viernes 24/02/2006, en horas de la noche se encontraba en el Campamento Cristiano ubicado en la comunidad de Chuparipal Arriba, jurisdicción del Municipio Benítez, del cual es Director, y se percató que le habían hurtado de una habitación 500.000,00 bolívares en efectivo, dos (02) celulares, algunas prendas y una colonia…..y el mayordomo del referido campamento de nombre Luis González, sorprendió a tres (03) jóvenes tratando de quitar un aire acondicionado….pudiendo observar que eran un masculino y dos féminas….”. Ahora bien, una vez que el Fiscal del Ministerio Público efectuó las investigaciones los ciudadanos que aprehendieron dentro del campamento cristiano, quedaron identificados como Luis Felipe Marcano Osuna, Osmarelis Josefina Rojas Reyes y Yurmis Cristina Amarista Valdivieso; contra quienes el representante de la vindicta pública solicitó la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, la cual se hizo efectiva en fecha 26/02/2006.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Una vez verificado por este tribunal, el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio efectuado entre los imputados y las víctimas; y como quiera que el Juez de Control puede aprobar acuerdos Reparatorios entre los imputados y las víctimas desde el fase preparatoria; en consecuencia, considerando que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial y por cuanto tanto los imputados como las víctimas prestaron sus consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a Derecho es Aprobar el Acuerdo Reparatorio en atención a lo establecido en el articulo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración además la opinión favorable del representante del Ministerio Público, en razón de ello se DECRETA la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 40 parágrafo 3ero, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Causa tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Sobreseimiento procede cuando la acción Penal se ha extinguido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamiento anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley: PRIMERO: Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los imputados y víctimas en atención a lo establecido en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 40 parágrafo 3ero, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Causa tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados Luis Felipe Marcano Osuna, quien es venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-06-1986, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.563, hijo de María Osuna y de Padre Desconocido y residenciado en Playa Grande, calle N° 1, las Viviendas Casa S/N; Osmarelys Josefina Rojas Reyes, venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-04-1984, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.963, hija de Víctor José Rojas Gutiérrez y de Omaira Josefina Reyes, y residenciada en Calle Sabaneta, Sector el Sarrapiar, casa S/N, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; y Yurmis Cristina Amarista Valdivieso, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 15-12-1982, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.827, hija de José Inés Rodríguez Yeguez y de Edicia Amarista Valdivieso, y residenciado en Sabaneta del Pilar, sector la Sarrapia casa S/N, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; a quienes se le siguió proceso penal por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rusela María Marcano de Rodríguez y José Francisco Rodríguez. Remítase copia Certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad y las Originales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal El Secretario

Abg. Félix Benítez Millán