REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Cuarto de Control

Carúpano, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001059
ASUNTO: RP11-P-2006-001059

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETTA (FISCAL EN MATERIA DE DROGAS DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADOS. JOSÉ DOMINGO VALDEZ YANCE, GRUBER JOSÉ CARREÑO y JOSÉ MARÍA VELÁQUEZ CORTEZ.
DEFENSORES: ABGS MANUEL MILAMO y VERSELYS GONZÁLEZ.
SECRETARIA: ABG. MARY ELENA FARÍAS.


Vista en audiencia de presentación de fecha 16 de Marzo del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.


Quien expone:” Presento en esta sala a los ciudadanos José Domingo Valdez Yance, Gruber José Carreño y José María Velásquez Cortez, por la presunta comisión de un delito como lo es el Transporte de Sustancia Estupefaciente; esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, considerando que fueron aprehendidos en comisión flagrante, solicito sea CALIFICADA LA FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en consecuencia se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD considerando que se encuentran llenos todos y cada unos de los requisitos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250, así como lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 251 y artículo 252 ordinal 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expidan copias simples del acta levantada en esta sala, es todo”.

DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: José Domingo Valdez Yance, venezolano, de 35 años de edad, casado, titular de cédula de identidad N° 9.935.887, nacido en fecha 02-09-1970, hijo de José Domingo Valdez y Maria de Valdez, residenciado Urbanización Banco Obrero N° 66, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Yo escuche de lo que se me acusa y le digo que de verdad soy completamente inocente, yo soy el que manejaba la camioneta, yo venía con Gruber que íbamos a buscar un ingeniero en PDVSA y un muchacho nos pidió la cola, me paré le pregunte para donde iba y después que me contesto le dije montante y a pocas cuadras veo que viene un guardia en una moto y me pita y yo le conteste con la bocina, pero me hizo señas de que me parara y entonces me paro y cuando nos bajamos el guardia nos dijo tírense al piso porque sino le parto la cabeza y yo trate de decirle que yo era el conductor de la camioneta y al levantar la cabeza me dijo que la bajara porque sino me iba a caer a patadas, luego le dio vueltas a la camioneta y la reviso toda y nosotros tirados en el piso y en eso empezó a llegar gente y el guardia matraqueaba una pistola y yo estoy pensando que es que encontró una pistola , pero cuando llegamos a la guardia nos dijeron que no era una pistola lo que habían encontrado sino que era droga y yo no se nada de eso y que si hay un culpable que diga la verdad, porque yo soy inocente y acabo de conseguir un trabajo en la petrolera y si yo paso y día preso pierdo mi trabajo, por eso me declaro inocente de todo y le pido ciudadana juez que considere mi caso.” Seguidamente el ciudadano quien dijo llamarse: Gruber José Carreño, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 14.856.020 nacido en fecha 05-01-1973, hijo de Vicenta Eva Carreño y Manuel Cedeño (difunto), residenciado Valle Verde, en una invasión que no tiene nombre de calle ni nada, hasta ahora, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Yo estaba en mi casa, a eso de las dos o tres, me paso buscando José Domingo y fuimos para PDVSA a buscar un ingeniero y no lo encontramos, dimos la vuelta para regresar mas tarde y en eso nos encontramos a un señor en la vía y pidió la cola y se monto, más adelante venía un guardia en una moto y nos paró y nos mando a tirar en el piso y nos dijo que no nos moviéramos ni que levantáramos la cabeza, después de un rato que reviso el carro y todo eso, nos llevaron al comando y nos dijeron que habían encontrado droga” Seguidamente el ciudadano quien dijo llamarse: José María Velásquez Córtez, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 12.908.684, nacido en fecha 23-10-1972, hijo de Julio César Velásquez y Marina de Velásquez, residenciado Calle Trinchera, N° 38, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Yo venía por la avenida Miranda, venían los señores y yo le pedí la cola, cerca de la canal, Barrio La Independencia, la guardia nos paralizo, yo traía un paquete de droga, lo había botado, los jóvenes aquellos que están allá no sabían que yo lo traía, la guardia nos registro, no consiguió nada ni a mi ni en el carro, después que nos registro nos puso boca abajo, nos pidió cédula y a pocos metros consiguió la droga que estaba puesta ahí, gritando dijo que había conseguido un paquete de droga y lo trajo hacia el carro, llamando a los testigos que había conseguido dentro del carro, los agarro y los llevo y les dijo miren lo que encontré ahí y nos llevo detenidos.”
El Defensor Milano en representación de José Valdez y Gruber Carreño y expone: “Vistas las declaraciones de mis patrocinados y en la cual explicaron que estaban en gestiones de un trabajo y la declaración del señor José Velásquez en la cual dice que les pidió la cola y por las actuaciones confusas del funcionario en virtud de que uno de los testigos manifestó que el funcionario les enseño la Solicito que se le de libertad plena en virtud de que el Sr. José Velásquez manifestó que la droga era de el y que mis defendidos no tenían idea que el llevaba esa droga; pero si el tribunal considera darle una medida cautelar. Solicito copia simple del acta.
El defensor del ciudadano José Velásquez Verselys González expuso.” Esta defensa manifiesta que las actuaciones se desprende que el procedimiento es irrito y nulo de nulidad absoluta porque no cumple los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que mi defendido manifestó que la sustancia era suya, el procedimiento no fue acorde a los parámetros legales establecidos , es por lo que solicito que se declare la Nulidad Absoluta del las actuaciones y se le de la libertad plena a mi defendido Solicito copia simple del acta.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

Vista en audiencia de presentación en donde el representante de la vindicta pública Abg. Kattia Amezqueta en su carácter de Fiscal de Drogas del Estado Sucre, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos José Domingo Valdez Yance, Gruber José Carreño y José María Velásquez Córtez, por la existencia del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La colectividad, escuchado lo declarado por los imputados y lo alegado por la defensa representada en éste acto, por los abogados Manuel Milano y Verselys Gonzáles y revisadas como han sido las actas del presente asunto; se observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 13 de Marzo del presente año, en el sector La Canal de la avenida Independencia de la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y que el mismo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta Policial suscrita por los funcionarios Tosar López José Gregorio y Albornoz Martínez Richard José, adscritos al destacamento 78, Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho que nos ocupa hoy y en donde resultaron detenidos los imputados de autos y de la incautación de la sustancia de presunta cocaína, así mismo dejan constancia de la diligencia del pesaje de la misma. De las actas de entrevistas a los testigos del procedimiento, Carrasco Rodolfo y Eduar Caníbal. Acta de pesaje de la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto aproximado a Un Kilo Ochenta gramos (1,80 grs.). Del oficio relativo al depósito en el estacionamiento Frankmil del vehículo donde se incauto la presunta sustancia estupefaciente. Solicitud de Experticia de la sustancia incautada y demás actuaciones. Es por lo que se desprende de las mismas que los imputados de autos han tenido presunta participación en el hecho imputado y surgiendo de éstas mismas actuaciones fundados elementos de convicción en su contra y considerando que las medidas cautelares no son suficientes para asegurar las finalidades del proceso y por cuanto es evidente el peligro de fuga, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, es por lo que se encuentran configurados los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del citado artículo, igualmente, de conformidad con el 252, existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados podrían influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente. Ahora bien, con respecto, a la petición fiscal relativa a la solicitud de Flagrancia, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende de que el hecho se estaba cometiendo en ese momento, en conformidad con el 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto la misma manifestó que faltan actuaciones que realizar y el procedimiento esta en etapa preparatoria. Con respecto a la Nulidad Absoluta del Acta de Procedimiento efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional, este Tribunal la niega por cuanto, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, que cuando se esta en presencia de delitos de Lesa Humanidad, prevale el interés colectivo sobre el particular, en el presente caso, como bien es sabido, la víctima es La colectividad, interés superior al interés individual, aunado a que no se le vulneraron garantías constitucionales fundamentales, es por esa razón que se niega la Nulidad solicitada. .Y con respecto a lo solicitado por el abogado Manuel Milano acerca de la libertad plena y medida cautelar, se niegan, en virtud de los fundamentos que se explanaron anteriormente acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que en consecuencia Este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Privación Judicial preventiva de libertad de los imputado José Domingo Valdez Yance, venezolano, de 35 años de edad, casado, titular de cédula de identidad N° 9.935.887, nacido en fecha 02-09-1970, hijo de José Domingo Valdez y Maria de Valdez, residenciado Urbanización Banco Obrero N° 66, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; Gruber José Carreño, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 14.856.020 nacido en fecha 05-01-1973, hijo de Vicenta Eva Carreño y Manuel Cedeño (difunto), residenciado Valle Verde, en una invasión que no tiene nombre de calle ni nada, hasta ahora, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre y José María Velásquez Córtez, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 12.908.684, nacido en fecha 23-10-1972, hijo de Julio César Velásquez y Marina de Velásquez, residenciado Calle Trinchera, N° 38, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., 252, Todo de conformidad con lo establecido los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del citado artículo, igualmente, el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados podrían influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente. Librase oficio junto con boleta de privación al director del internado. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Ministerio Publico.: Se insta al ministerio público a fin de que aperture la investigación acerca de verificar la existencia o no del delito de amenazas imputadas por el defensor contra sus representados, no sin antes acordar que en el oficio dirigido al Director del Internado Judicial se le debe indicar tal situación a fin de que tome las previsiones pertinentes.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes María Salazar



La Secretaria Judicial

Abg. Mary Elena Farías Santelli