REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001109
ASUNTO: RP11-P-2006-001109

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: PEDRO NAVARRO (FISCAL SEGUNDO ENCARGADO DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORIN.
DEFENSOR: ABG: EDGAR BRITO.
SECRETARIO: ABG: JOSANDERS MEJIAS.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de Marzo del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expuso:” Presento en este acto al ciudadano Javier José Hernández por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familial en perjuicio de las ciudadana Yenitzi Maribel Jiménez González e Ysbelis Josefina González, de manera tal que ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el mismo fue aprehendido, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, solicitando en tal sentido le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copias simples del presente acto; es todo”.

DE LA VICTIMA.

La víctima Yenitzi Maribel Jiménez González, titular de la Cédula de Identidad N° 18.789.494, fecha de nacimiento 03-07-86, de 19 años de edad y domiciliada en la Calle Principal de Areo, casa N° 12, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: “Yo estaba en mi casa y como el no había llegado salí a la playa a buscarlo y entonces cuando venía por el camino estaba rascado me dijo que fuera a la casa y le buscara la ropa de el y la del niño, y una vez allá mi mamá no dejó que se llevara el niño porque estaba rascado y se puso bruto y agarré y forcejee con el y me golpeó por la cabeza; es todo.”


DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.


El imputado es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser Javier José Hernández Bellorín, venezolano, nacido en fecha 01-08-85, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.955.199, de profesión u oficio caletero, hijo de Catalina Bellorín y Javier José Hernández, residenciado en el Sector Campo Ajuro, casa S/N, frente a la compañía de aguas negras (Estación de Bombeo), Carúpano, Estado Sucre; expone: “Yo no quiero declarar en contra de ella, yo lo que quiero es a mi hija y a mi mujer, la verdad yo me encontraba mareado por tomarme unos traguitos; es todo”.
El Defensor Público, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mí defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado, solicito copias certificadas de las actas y del acta que al efecto se levante; es todo.”





DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Visto en audiencia de presentación donde el Fiscal Segundo (Encargado) del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano Javier José Hernández, oído lo declarado por el imputado y la víctima, y lo manifestado por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito; éste Tribunal, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional.
Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
PRIMERO: Que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familial en perjuicio de las ciudadanas Yenitzi Maribel Jiménez González e Ysbelis Josefina González, y cuya acción penal no se encuentra preescrita ya que el hecho ocurrió el 19-03-2006, en el barrio Areo, casa N° 12, frente al Yunque, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando el funcionario Simón García adscrito al destacamento policial N° 31 de la Región Policial N° 03 con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expuso que en fecha 19-03-06 siendo las 3:45 PM, encontrándose en servicio de patrullaje recibió instrucciones de la centralista de servicio en la Sala de Radio del Comando General, a fin de que se trasladara al sector Areo, donde se encontraba un ciudadano con un escándalo en el interior de una residencia; lo cual hizo, y una vez allí se entrevisto con una ciudadana de nombre Yinetzi Maribel Jiménez González quien le informó que su pareja la había golpeado, notando que el ciudadano se encontraba en el interior de la vivienda rompiendo los enseres, y procediendo a practicar la detención del mismo.
SEGUNDO: Acta de Entrevista de Denuncia de la ciudadana Yinetzi Maribel Jiménez González donde manifiesta las circunstancias bajo las cuales fue agredida por el imputado.
TERCERO: Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Delgado Jackson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro ni solicitud alguna ante el sistema Computarizado SIIPOL.
CUARTO: Acta de Inspección Técnica N° 458 en el lugar de los hechos por el mismo cuerpo investigativo donde no se colectaron evidencias de interés criminalísticos.
QUINTO: Reconocimiento médico legal, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional especialista I, donde diagnóstica y deja constancia del tipo de lesión sufrida por la ciudadana Yinetzi Maribel Jiménez González al igual que el tiempo de curación de la misma.
SEXTO: Memorandum N° 9700-226-305, donde se evidencias los registros policiales del imputado.
Actuaciones estas que concatenadas con la declaracion del imputado vertida en esta sala se desprende que el mismo presuntamente ha tenido participación en la existencia del hecho imputado por el Ministerio Público, pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dicho imputado tiene su arraigo en este Municipio y por su oficio no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto por mucho tiempo, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta, es por lo que conforme a los artículos 253 y 256 ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada, bajo las siguientes medidas: Presentación cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y el abandono inmediato del domicilio donde residen las víctimas.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Javier José Hernández Bellorín, venezolano, nacido en fecha 01-08-85, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.955.199, de profesión u oficio caletero, hijo de Catalina Bellorín y Javier José Hernández, residenciado en el Sector Campo Ajuro, casa S/N, frente a la compañía de aguas negras (Estación de Bombeo), Carúpano, Estado Sucre, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y el abandono inmediato del domicilio donde residen las víctimas. Se acuerda la detención como Flagrante de conformidad con los artículos: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusdem, en virtud de que faltan actuaciones que practicar y ordena la aplicación por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se Líbro boleta de libertad y ofício a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


El Secretario

Abg. Josanders Mejías