REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL.
Carúpano, 12 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001046
ASUNTO: RP11-P-2006-001046

SENTENCIA INTERLOUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA

Esta Juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 10-03-06. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga tal como se evidencia de las actas presentadas por la representación Fiscal tales como: Acta de Investigación, suscrita por el Sargento Primero (IAPES) Nerys Marval, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, la cual corre inserta al folio N° 04; Acta de Entrevista sobre Denuncia tomada al ciudadano Salvador José Gallardo Martínez, cursante al folio N° 07; Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos Sara Del Valle Gallardo Martínez, María Verónica Castellano Gallardo, Carlos Enrique Martínez Hernández y Víctor Julio Mujica Arcia, las cuales rielan de los folios N° 08 al 11; Constancia Médica suscrita por el Medico, Dr. Elvin Martínez realizada a la víctima Salvador Gallardo al cual se le diagnosticó traumatismo en Cráneo que ameritó cuatro puntos de sutura, cursante al folio N° 12; Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Alfredo Díaz, adscrito al Área de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano la cual riela al folio N° 17; Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Carlos Serrano y Dick Mundarain, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio N° 18; y Acta de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso signada con el N° 408 cursante al folio N° 19. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual es elevada y la magnitud del daño causado en virtud de haberse atentado contra un bien jurídico tutelado como la propiedad y a través de un medio que denota un grado de peligrosidad en la persona del sujeto activo, como lo es el uso de un arma de fuego; así mismo existe peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado podría influir, para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comportan de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia , todo lo cual configura los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3°, y 252 ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 ordinal 1° Y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado José Francisco Claro Cogollo, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°- 17.112.107, nacido en fecha 09-05-84, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marlene Cogollo y José Martín Claro y domiciliado en la entrada de la Playa Copacabana, Casa S/N, segunda casa a mano izquierda, Sector Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, En virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Articulo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima Salvador José Gallardo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3° y 252 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la detención como Flagrante y se ordena la instrucción de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, ejusdem. Con respecto a la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por la defensa, se niega por los términos antes expuestos, ya que se encuentran llenos los parámetros de los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio junto con boleta de Privación remitiendo al imputado al Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández Hernández



El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías