REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000033
ASUNTO: RJ11-S-2002-000033


AUTO EJECUTANDO LA SENTENCIA DE REVISIÓN


Vista la Sentencia de Revisión de Pena, dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado Sucre, en fecha 24-02-2006, quien revisa la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 18/02/2004, en virtud de Recurso de Revisión planteado por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 5.789 de fecha 26-10-05, Interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID en su carácter de Defensor Público Penal del penado REIMUNDO JOSÉ PASTRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.991.640 y donde procedió a rebajar la pena que le fue impuesta al penado antes referido por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; a la pena de CUATRO (4) años de Prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (1) AÑO de Prisión más las accesorias de Ley, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia , ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

El Penado, fue detenido el día 03-11-2002 hasta el día 05 de Noviembre del Año 2002, posteriormente fue detenido el día 23 de Octubre del año 2003, hasta 23 de Febrero del año 2004, donde el Tribunal Segundo de Juicio le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad; es decir que el referido penado solo estuvo detenido CUATRO (4) meses y VEINTISIETE (27) días , y como fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑOS de Prisión, le falta por cumplir de pena SIETE (7) MES y TRES (03) días, en consecuencia aún le falta pena por cumplir y como quiera que el penado no a cumplido la pena en su totalidad, se insta que debe hacer uso de algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando reúne los requisitos de la Ley en tal sentido este Tribunal Segundo de Ejecución acuerda notificar al penado para que comparezca el día 23-03-2006, a las 2:30 de la tarde, en la sala N°1-B, a objeto de imponerlo de nuevo auto de la ejecución de sentencia, de conformidad con la pena impuesta por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre; así mismo se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal oficiar a la Unidad Técnica de apoyo a los fines de que le practique examen Psico-Social a quien se le remite copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, se acuerda notificar al Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a el Defensor Público del penado, a la Dirección de antecedentes penales. Librese lo Conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretaria
Abg. Laimalia Moya