Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000044
ASUNTO: RP11-D-2006-000044


SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En el día dos (02) de marzo del presente año, las Fiscales Sextas del Ministerio Público Moraima Goyo (provisorio) y la Abg. Dalia María Ruiz, (Auxiliar), de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presentaron escrito en el cual solicitaron el “Sobreseimiento Definitivo” de la causa signada con el N° RP11-D-20006-000044, seguido al adolescente OMISSIS, por cuanto han determinado que el hecho objeto de la presente investigación no puede atribuírsele al adolescente imputado en la presente investigación, ya que no hay base legales para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del adolescente, en virtud de que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo y testigos que corroboren el dicho de la victima, todo ello de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, donde aparece como imputado el adolescente Omissis, ya identificado y como victima la ciudadana María Salome Bastardo Valdez, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.908.322, soltera, comerciante, residenciada en la Urbanización El Libertador Sector La Tubería Casa N° 405, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre .-
Analizados exhaustivamente las actuaciones que presentaron las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público junto con el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 14 de octubre del 2004 la ciudadano María Salome Bastardo Valdez, ya identificada formuló denuncia donde señala a un adolescente y una persona desconocida las cuales se presentaron en la Agencia de “Lotería Chicha” luego de someterla con arma de fuego la despojaron de la cantidad de ciento ochenta mil Bolivares (Bs. 180.000) en dinero efectivo, de un Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 2280 Color Azul, tres sortijas de oro, cada una valorada en treinta mil Bolivares (Bs. 30.000), dos placas de Gol fiel valorada en la cantidad de veintiocho mil Bolivares (Bs.28.000), una cadena de oro de 18 quilates, valorada en la cantidad de Bolivares Cincuenta y dos mil (Bs. 52.000mil.-
SEGUNDO: Experticia de Avalúo Prudencial N° 260 de fecha 15 de octubre del 2004, realizado por los funcionarios Carlos Vidal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Guiria, practicado a los objetos presuntamente Robados, a fin de dejar constancia de su valor prudencial, valorando los objetos del peritaje en la cantidad de Bolivares cuatrocientos treinta dos mil (Bs. 432.000) TERCERO : Acta de investigación Penal, de fecha 18 y 20 de octubre del 2004 y 03 de noviembre del mismo año e inserta a los folios 14, 16 y 20 suscritas por el Funcionario Alfredo Calzadilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, mediante la cual expone las diligencias practicadas en el presente caso.-
CUARTO: inspección Técnica N° 430, suscrita por los Funcionarios Carlos Vidal, Agente de Investigación II y Alfredo Calzadilla, Agente Estadal, adscrito a la Sub Delegación Guiria del cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia en forma detallada como se encontraba el sitio de los acontecimiento.-
QUINTO: Acta de Entrevista realizada a la ciudadana María Salome Bastardo Valdez, identificados en Actas, mediante la cual explica que en la denuncia formulada por ella se equivocó de nombre y que el verdadero nombre del sujeto que la Robo fue Víctor Cedeño, quien estaba en compañía de Omissis.-
En tal sentido; si bien se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no existen suficientes elementos para determinar quienes son los autores del hecho en cuestión, ya que no se sabe con certeza la identificación de los presuntos autores del delito, por cuanto no hay testigos que corroboren lo dicho por la victima, por lo tanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado de que no hay bases para solicitar enjuiciamiento, por ello encuadra la solicitud del Ministerio Público en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
En virtud de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden este Tribunal de control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente OMISSIS, ya identificado, denunciado por la ciudadana Maria Salome Bastardo Valdez, ya identificada, con fundamento en lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano a los tres (03) días del mes de marzo del 2006.

El Juez de Control N° 01

El Secretario
Abg. Zuleima Aguilera Abg. José Alejandro Alcalá