PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000039
ASUNTO: RP11-D-2006-000039


Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al adolescente OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, quien ha sido asistido por la abogada LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Pública Penal de Adolescentes; este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, fundamentándose en la inexistencia de suficientes elementos de convicción que demuestren la presunta participación del adolescente OMISSIS, en el hecho investigado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo; este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente resolver dicho pedimento de Sobreseimiento Definitivo, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten sustentar una solicitud de enjuiciamiento para el imputado; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que según su criterio no existen suficientes elementos de convicción que sirvan para demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente OMISSIS, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que al momento de efectuársele la revisión corporal por parte de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento no contaron con la presencia de testigos, esto último aunado al hecho que en fecha 21 de Febrero del 2006, en la audiencia de presentación de imputado este Juzgado Decretó la Nulidad Absoluta de las Actuaciones.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, sobre la base de la solicitud que hiciere la Vindicta Pública, de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y donde aparece como imputado el adolescente OMISSIS; observa que en el presente asunto se inicia, en virtud del contenido del acta policial cursante al folio diez (10), de fecha 20-02-2006, mediante el cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, de esta ciudad de Carúpano, dejan constancia que siendo las 12:30 horas del mediodía de esa misma fecha se encontraban de patrullaje por la calle El Tigre, a la altura de la escalera que da hacia la Capilla Católica Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando visualizan a un joven con características de adolescente quien al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud no acorde por lo que le dieron la voz de alto procediendo a realizarle la revisión corporal a que se contrae el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el precinto del pantalón que vestía del lado derecho, una arma de fuego, tipo revólver, calibre 32mm, marca Ruby, pavón negro, cacha de madera, cuatro (04) balas, dos (02) de pistola y dos (02) de revólver del mismo calibre, procediendo a identificarlo como OMISSIS; dejando los funcionarios en el acta correspondiente que no se encontraban personas cerca del lugar que hubieren servido de testigos presenciales del procedimiento y de lo incautado y posterior aprehensión del adolescente.
Al respecto se observa, que en efecto tal y como lo sostiene la Fiscal, los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar por testigos instrumentales que pudiesen dar fe de lo actuado, razón por la cual quien decide considera que para poder estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible planteado, no se pudo recabar suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial para acreditar la presunta autoría de aquel, resultando ello insuficiente para que la representación Fiscal pudiese solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal en este sentido, adhiriéndose este despacho a su vez al criterio superior establecido por la sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo de La Causa, pues de las resultas de la investigación iniciada en fecha 20 de febrero de 2006, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, no existiendo tampoco razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de allí que no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado OMISSIS, lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el Literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente y así debe decidirse.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que constituyen los actos de investigación: el acta policial cursante al folio diez y su vuelto (10 y vto.), mediante la cual se describe el procedimiento de aprehensión del imputado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3 y la incautación de un arma de fuego tipo revólver, calibre 32mm, marca Ruby, pavón negro, cacha de madera, cuatro (04) balas, dos (02) de pistola y dos (02) de revólver del mismo calibre; acta de investigación penal inserta al folio catorce y su vuelto (14 y vto.) donde se deja constancia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, recibió las actuaciones correspondientes procedentes del Comando de Policía de esta ciudad, informándoles sobre a aprehensión policial del adolescente OMISSIS; acta de Inspección Técnica N° 312, de fecha 20 de febrero del 2006, cursante al folio diecisiete (17) donde se dejó constancia que el lugar de aprehensión del imputado, trata sobre un sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural para el momento de su práctica constituido por una calle totalmente pavimentada, con sus aceras y cunetas, ubicada en la calle El Tigre, de esta ciudad; acta de Reconocimiento Legal N° 006, de fecha 20 de febrero del 2006, inserta al folio diecinueve (19) mediante la cual se constató que el arma presuntamente incautada al adolescente imputado, era tipo revólver, calibre 32, marca Ruby, pavón negro, serial 567759

En principio, si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, también es cierto que al analizar lo referente a la autoría, solamente se cuenta con el acta de procedimiento policial, única evidencia en contra del investigado, ya que no hubo testigos presenciales; cerrando al Ministerio Público, toda posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia estima la Fiscal estamos en presencia de una causal de Sobreseimiento.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente OMISIS; de conformidad con lo contemplado en el Literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la referida Ley Especial que rige la materia. Así se decide en Carúpano a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS RIVERO.
En esta fecha se cumplió lo anterior.
EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS RIVERO.