REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
146° y 195°


Los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GARCES y ROSA GREGORINA GOMEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 6.193.264 y V-10.461.339, respectivamente, domiciliados en la Calle García Nro. 155, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado NELSON HENRIQUE PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.937, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha Primero (1°) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 563 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copias certificada de las respectivas actas de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de sus hijas.

En fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GARCES y ROSA GREGORINA GOMEZ CABELLO.

En fecha Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), comparece ante este despacho el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GARCES, asistido de la Abogada YOLENNY RAMOS y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada conjuntamente con su cónyuge, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretada la separación de cuerpos.

En fecha once (11) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), el Tribunal dicta auto acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana ROSA GREGORINA GOMEZ CABELLO, a los de que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitado por su cónyuge ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GARCES.

En fecha dos (02) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006) comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación de la ciudadana ROSA GREGORINA GOMEZ CABELLO, debidamente practicada.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GARCES y ROSA GREGORINA GOMEZ CABELLO, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 563, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es
valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valorados los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GARCES y ROSA GREGORINA GOMEZ CABELLO, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 27-01-1987, 02-02-1990, 29-06-1991 y 30-03-2001, respectivamente.


Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GARCES y ROSA GREGORINA GOMEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 6.193.264 y V-10.461.339, respectivamente, domiciliados el la Calle García Nro. 155, Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ GARCES y ROSA GREGORINA GOMEZ CABELLO.

LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana ROSA GREGORINA GOMEZ CABELLO.
EL REGIMEN DE VISITAS: De común acuerdo los padres acuerdan que el padre podrá visitar a sus hijos antes identificados los días sábado y domingo, días feriados, vacaciones escolares y cualquier otro día siempre y cuando no interrumpa el horario de colegio, sus tareas y las horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, será de forma alterna.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se obliga a entregar mensualmente a la madre de sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (B. 150.000,oo), como cobertura de su obligación alimentaria, dicha cantidad estará sujeta a ser revisada y aumentada de acuerdo a la situación económica del país, así mismo se compromete el padre a cumplir todos los derechos que tienen los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un nivel de vida adecuado.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).
La Juez Nro. 2

Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria

MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-1937-04
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: Rafael Antonio Hernández Garcés y
Rosa Gregorina Gómez Cabello