REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: ABG. MARISOL HERNÁNDEZ, Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana: ANA MERCEDES TABEROA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.953.799 y domiciliada en la Calle Santa Rosa, Segunda Calle, Casa N: 16, Cumaná, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.271.980 y domiciliado en la Avenida Carúpano, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre.

HIJO: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ABG. MARISOL HERNÁNDEZ, Defensora pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana: ANA MERCEDES TABEROA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.953.799 y domiciliada en la Calle Santa Rosa, Segunda Calle, Casa N: 16, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó ante que el padre: LUIS ARMANDO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.271.980 y domiciliado en la Avenida Carúpano, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, no cumple desde el primero (1ero) de agosto del año 2002, con la Obligación Alimentaría, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación Alimentaría. Acompaña a su escrito, copia certificada de la acta de nacimiento y de la homologación.-

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado. Así mismo se ordenó solicitar la constancia de sueldo. De igual manera se libro boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cinco (2005), el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil cinco (2005), se recibió la constancia de sueldo del demandado.

En fecha primero (1ero) de febrero del año dos mil seis (2006), el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación del demandado. En la misma fecha, se dictó auto acordonándose la comparecencia de la ciudadana: ANA MERCEDES TABEROA VELÁSQUEZ, para el día 07-02-2006, a los fines de celebrar acto conciliatorio, se libró telegrama.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo el día y la hora fijada para celebrarse el acto conciliatorio se dejo constancia de la comparencia de la ciudadana: ANA MERCEDES TABEROA VELÁSQUEZ, y de la no comparecencia del demandado.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la Ley, los niños, niñas y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos el padre de su hijo, no cumple con la obligación alimentaria, desde el primero (1ero) de agosto del año 2002, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación Alimentaría.

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que el destinatario de la obligación alimentaria es su hijo, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable que se evidencie en autos, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de su hijo, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe cumplir el progenitor con una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el articulo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el articulo 381 eiusdem, cuando establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal).

Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación alimentaria se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.

De manera que la intención del Legislador fue que se determinara el “atraso injustificado” del obligado.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el artículo 178, establece que se debe determinar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presión. Ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:

“.... Las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente. Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el juez debe considerar en las sentencias; sin embargo, son los hechos alegados y probados—no cualquier tipo de alegación—los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. Por lo demás, la máxima iudex iudicare debet secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el juez puede considerar hechos secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probados, aún cuando los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causas extintivas, modificativas de cumplimiento de las obligaciones.( Crf CSJ, Sent. 31-10-91, en Pierre Tapia, O. ob., cit. Nº 10,pp 121-122)…”

Por lo tanto no le está permitido al Juez considerarle al demandado por incumplimiento alimentario, aun siendo injustificado las pensiones de alimentos por vencerse, a partir de la fecha de la solicitud de cumplimiento alimentario, por ser violatorio del derecho a la defensa, por cuanto no se le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa en la contestación, es decir, a partir de julio del año dos mil dos y las subsiguientes, si las hubiere, el solicitante deberá solicitar las pensiones de alimento vencidas, de conformidad con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI SE DECIDE.

Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondiente desde el primero del mes de agosto del año 2002, así como las bonificaciones de fin de año, hasta que se dicte sentencia, las cuales suman un total de :

Pensión Fijada Meses Atrasados Total
Bs 40.000,00 Agosto- Dic 2002 200.000,00
Bonificación 120.000,00 Año 2003 480.000,00
Año 2004 480.000,00
Año 2005 480.000,00
Enero a Marzo 2006 120.000,00
Bonificaciones Años 2002 al
2005 (Bs. 120.000,00 c/u)
480.000,00
SUB TOTAL 2.240.000,00
Intereses al 12% anual 985.000,00
TOTAL 3.225.000,00

En consecuencia, queda fijada la deuda atrasada de la obligación alimentaria, correspondiente desde el primero del mes de agosto del año 2002, así como las bonificaciones de fin de año, hasta que se dicte sentencia por el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.225.000,oo), deuda que deberá cancelar el obligado ciudadano: LUIS ARMANDO CHACÓN. -

Así las cosas, evidenciado el incumplimiento por parte del obligado, y tomando en cuenta el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, cuando existiendo el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de sus hijos, las cuales fueron impuestas judicialmente, en tal sentido esta disposición lo que persigue entre uno de sus propósitos, es dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento, es por lo que en el presente caso, y tomando en cuenta el contenido del mencionado artículo, así como el interés superior de los niños de autos, articulo 8 eiusdem, y con fundamento a la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención Sobre los Derechos del Niño, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los pariente más cercanos a él, como sus progenitores. De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación alimentaria, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que en lo adelante el obligado deberá cumplir con los conceptos y montos establecidos en la anterior sentencia, y en relación a la deuda por el incumplimiento injustificado, debe complementar la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,oo) quincenales, hasta cubrir la referida deuda, debiendo ser entregados a la madre. Así mismo deberá el patrono descontar todos los meses la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,oo) por concepto de bonificación de fin año, debiendo ser entregado a la madre. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que al destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: ANA MERCEDES TABEROA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.953.799, contra el ciudadano: LUIS ARMANDO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.271.980, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

Expediente Nº: TP2-2436-05
Demandante: ANA MERCEDES TABEROA VELÁSQUEZ.-
Demandado: LUIS ARMANDO CHACÓN.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEG/