REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 13 de Marzo del 2.006.-
195º y 147º.-


EXP. N° 4223
SOLICITANTES: CARMEN LEONOR QUIJADA DE RIOS
MOTIVO: TERCERIA (DIVORCIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENTE).-


En fecha 07 de Febrero del año Dos Mil Seis, introducen por ante esta Instancia un escrito de tercería el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO MATA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 100.796, en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN LEONOR QUIJADA DE RIOS, quien es venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 777.427, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, según copia certificada de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de este Municipio, que acompaña al presente escrito; en virtud que cursa por ante este mismo Juzgado un juicio de Divorcio intentado por la ciudadana YANIRET DEL CARMEN RUIZ DE RIOS, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.526 contra su cónyuge ciudadano EDGAR ROSENDO RIOS QUIJADA, de igual nacionalidad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.876.559, Ambos con domicilio en este Municipio, asignado con el número 4223 de la nomenclatura interna de este despacho; manifiesta el apoderado judicial que en el cuaderno principal de dicho juicio este Tribunal ordenó una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la calle Ecuador Nª 34 de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Héctor Ávila; SUR: Con casa propiedad de Lorenzo Ramírez; ESTE: Su frente, calle Ecuador; OESTE: Su fondo, casa que es o fue de Marcos Prada, como se desprende del documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, bajo el Nª 18, Tomo 11 de los Libros , de fecha 01 de Febrero del año 2.005, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 03 de la Serie, folio 9 y su Vto., al 13, Protocolo 3, Tercer Trimestre, en fecha 11 de Agosto del año 2.005. Continúa manifestando el apoderado actor, que el bien objeto de la medida es propiedad exclusiva de su mandante ciudadana CARMEN LEONOR QUIJADA DE RIOS, y nada tiene que ver con las partes intervinientes en el juicio de Divorcio donde aparecen involucrados los ciudadanos YANIRET DE RIOS Y EDGAR ROSENDO RIOS.-

Corre inserto al folio 51 del expediente auto de Corrección de demanda por cuanto en el libelo omitieron contra quien es la acción, se ordena subsanar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente (LOPNA), concediéndole un plazo a la parte solicitante de tres (3) días. Vista la corrección efectuada y subsanada la misma presentada por el apoderado actor abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, y demanda por tercería a la ciudadana YANIRET DEL CARMEN RUIZ DE RIOS, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.526, y EDGAR ROSENDO RIOS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.876.559, con domicilios en esta ciudad de Carúpano en la calle Gûiria con calle Colombia, y pueden ser ubicados en la Empresa Mercantil “REPUESTO EL CARUPANERO”, la primera de la mencionada por ser la persona a quien se le otorgó la medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble cuyo objeto de esta pretensión y el segundo por ser la parte demandada en el juicio de Divorcio. Por último estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLLONES DEBOLIVARES (BS. 50.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Febrero del año en curso el Tribunal mediante auto le manifiesta al apoderado actor, por cuanto no acompaño copia del libelo de corrección de la demanda, no se admite la misma en virtud que no se puede librar la respectiva compulsa.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 11 de Agosto del año 2.005, este Tribunal admite una demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana YANIRET DEL CARMEN RUIZ DE RIOS, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.526 contra su cónyuge ciudadano EDGAR ROSENDO RIOS QUIJADA, de igual nacionalidad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.876.559, Ambos con domicilio en este Municipio, asignado con el número 4223, ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente (LOPNA) y citar al demandado e igualmente se ordena medida cautelar de Enajenar y Gravar sobre el inmueble arriba indicado, para lo cual se oficio al Registro Subalterno de este Municipio Bermúdez y al Director de Catastro del mismo Municipio, haciendo la salvedad para que se abstenga de registrar a nombre de cualquier otra persona que no sean los ciudadanos YANIRET DE RIOS Y EDGAR ROSENDO RIOS, sobre el inmueble que dio pié al litigio de esta acción. Pero se puede evidenciar en el folio 37 de la presente solicitud que ese mismo día fue registrado el documento a nombre de otra persona, por ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez, bajo el Nº 03 de la serie, folios 9 Vto. al 13, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.005 no acatando la orden de este Tribunal.-



Pero cabe destacar que el juicio de divorcio siguió su curso normal, es decir, los lapsos procesales hay quedarle cabal cumplimiento y para la fecha 01 de Febrero del año en curso (2.006), se dictó el fallo correspondiente, y posteriormente al vencerse los cincos días hábiles siguiente a la sentencia, se ejecuto la misma, quedando firme la sentencia en fecha 02 de Marzo del presente año, y disuelto el vínculo conyugal que unía a los esposos ciudadanos YANIRET DEL CARMEN RUIZ DE RIOS, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.526 contra su cónyuge ciudadano EDGAR ROSENDO RIOS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.876.559, Ambos con domicilio en este Municipio.-

Es de notar que la Tercería entra en la etapa final de dicho juicio de Divorcio como se demuestra en la fecha de recibido el presente escrito, donde dice “ recibido hoy 07-02-06, hora 1:20, PM, por la Secretaria del Despacho, y estampa su firma, es de demostrar que fueron seis (06) días posterior de haberse dictado el fallo en el juicio de Divorcio, aunque no se haya ejecutado la misma, pero se puede observa que el Tribunal ordena subsanar la demanda por cuanto hubo una omisión en el libelo, y como lo explana el artículo 455 de la LOPNA, en su literal a) NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO, en concordancia con el artículo de 375 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el tercero interviniere después de la sentencia de la primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado…”. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer sobre la pretensión, en virtud que este Tribunal no líquida bienes perteneciente a la comunidad conyugal, sino a través del Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo, de este mismo Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con el Articulo 60 Ejusdem.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.



Exp. N° 4223.-
AMDZ/pdm/am.-