REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. Nº 4.433.-
DEMANDANTE: YOLIFRED GRACIELA DIAZ MORENO Y WILMAN JOSE BERRIOS MARTINEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 09 de Diciembre del 2.005, los ciudadanos, YOLIFRED GRACIELA DIAZ MORENO Y WILMAN JOSE BERRIOS MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.174.803 Y 6.339.901, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Independencia, Urbanización el Mangle, Bloque 01, Piso 3, Apartamento 03-05, el Segundo en la Avenida Universitaria, Conjunto Residencial Miramontes apartamento F2-C, Planta Alta Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- asistidos por la Abogada en ejercicio DAGOBERTO QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.746, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 03 de Octubre de 1.997, contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro último conyugal en Avenida Independencia Urbanización El Mangle, Bloque 01, piso 3, apartamento 03-05 Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre SAÚL MIGUEL, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 14 de Diciembre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público lográndose la misma en fecha 15 de Diciembre del 2.006 y se libro boleta.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, YOLIFRED GRACIELA DIAZ MORENO Y WILMAN JOSE BERRIOS MARTINEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho de Visita, el padre tendrá un derecho de visitas amplio, siempre y cuando no interfiera con los estudios y actividades extracatedra del niño, previo acuerdo con la madre.- En relación a la Obligación Alimentaría será asumida por ambos padres quienes proporcionan todo lo necesario para su alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia y atención medica, medicinas, emergencias, recreación y otros requeridos por el niño de acuerdo a sus posibilidades. El padre se compromete en pasarle al niño una pensión alimentaria por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) dividida en dos cuotas iguales quincenalmente entregados a la madre, quien extenderá un recibo por este concepto. A) Por concepto de ropa y calzado el padre se compromete a entregarle a la madre del niño la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en el mes de Diciembre de cada año. B) El padre se compromete a sufragar los gastos correspondientes al uniforme escolar y útiles escolares del niño.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre el día 03 de Octubre de 1.997, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete días del mes de Marzo del dos mil seis.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR, DE PROTECCION-SALA DE JUICIO





ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA







Exp. Nº 4.433.-
AMDZ/PDM/vc.-