REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento, en virtud de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentaran los ciudadanos JULIO CESAR MORENO GUARACHE y TERESA VALERIO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.1.753.254 y 5.082.879 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Iván José Guarache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.976 y de este domicilio.
Adujeron los actores que en fecha 04 de Mayo del año 2001, realizaron la venta de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido por el N° 02-04, situado en la planta segunda de la Torre C que forma parte del Conjunto Residencial Guayacán, ubicado en la Calle 01, entre avenida principal y primera transversal de la Urbanización Nueva Cumaná, a los ciudadanos HENRY FERNANDO NEWMAN LÓPEZ y ALEJANDRO RAFAEL NEWMAN LÓPEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.978.849 y 11.830.748 respectivamente. Que dicha venta fue por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo). Señalaron igualmente, que el apartamento anteriormente descrito fue recibido por dichos ciudadanos como abono o anticipo al pago definitivo de la compra de un inmueble, constituido por una parcela de terreno que forma parte de la denominada Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo y la casa- Quinta sobre el construida, distinguida con el N° 18, Manzana G-I, correspondiente al sector 1 de dicha Urbanización, ubicada en esta ciudad de Cumaná, quedando un saldo deudor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) el cual sería pagado en un plazo de 180 días, contados desde la firma de la opción a compra, cuyo pago se efectuaría través de un crédito del IPASME.
Manifestaron que los ciudadanos, HENRY FERNANDO NEWMAN LÓPEZ y ALEJANDRO RAFAEL NEWMAN LÓPEZ, con la excusa de poner dicho inmueble (casa) en unas condiciones óptimas de habitabilidad, han venido solicitando entregas parciales de dinero como se evidencia de recibos de pagos que han venido efectuando, hasta por un total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), de donde se evidencia que han cancelado en exceso la totalidad del precio de la venta de la casa, sin necesidad de requerir crédito alguno. En razón de ello, demandaron la Resolución del Contrato de Opción a Compra.
Una vez sustanciado el presente procedimiento conforme a las reglas ordinarias, en fecha 02 de Noviembre del año 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo de este Circunscripción Judicial, quien venía conociendo de esta causa para ese entonces, dictó sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la acción incoada, siendo que en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo en fecha 03 de Marzo de 2005, repuso el presente Juicio al estado de nueva citación.
En fecha 15 de Junio de 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Julio de 2005, los actores consignaron escrito contentivo de Reforma de la Demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de Julio del mismo año, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 28 de Julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia manifestando la imposibilidad de citar personalmente a los accionados.
En fecha 01 de Agosto de 2005, este Tribunal acordó emplazar a la parte demandada mediante Cartel de Citación, cuyos ejemplares fueron consignados el 09 de Agosto del mismo año, siendo fijado por la secretaria de este Tribunal el día 11 de Agosto de 2005.
En fecha 20 de Marzo de 2006, ambas partes comparecieron, asistida la parte actora por la abogada en ejercicio Josefa Gutiérrez de Mago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.840 y de este domicilio y la parte demandada asistida por el abogado José Ignacio García Valderrama, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.605 y celebraron transacción Judicial conforme se evidencia de escrito que antecede.
Siendo la oportunidad par que este Tribunal se pronuncié respecto de la Transacción Judicial realizada, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:

ARTICULO 1.713
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

ARTÍCULO 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”


Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas de la Transacción Judicial de autos, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en la Transacción Judicial celebrada por las partes, se han cumplido los supuestos de hechos que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto; se evidencia que las posiciones asumidas por las partes, llevan implícitas una doble renuncia a las pretensiones procesales a saber: Por un lado, la parte demandante desiste de las exigencias aducidas tanto en la demanda como en su reforma, así como de cualquier otra acción que pudiera devenir en relación al negocio jurídico que en forma privada celebraron las partes el día 06 de Junio de 2001, y por la otra, los co-demandados se obligan a realizar la transferencia de la propiedad a favor de los actores, del apartamento plenamente identificado en autos, así como a gestionar otras actuaciones en relación a este.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versaré sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tanta veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles de cada una de las partes, en relación al negocio jurídico que las une y como quiera pues, que esta no recayó sobre materias relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir, sino que versó sobre derechos patrimoniales, de cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartir la homologación solicitada, y así se decide. En cuanto al levantamiento de la Medida Cautelar decretada, se proveerá en el correspondiente cuaderno separado.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 20 de Marzo de 2006, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por las ciudadanos: JULIO CESAR MORENO GUARACHE y TERESA MERCEDES VALERIO DE MORENO, asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFA GUTIÉRREZ DE MAGO contra HENRY FERNANDO NEWMAN LÓPEZ y ALEJANDRO RAFAEL NEWMAN, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, plenamente identificados en autos. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. La Secretaria., (fdo), Abogada KENNY SOTILLO SUMOZA. La copia que antecede es fiel y exacta de su original, que certifico en Cumaná a los Veintidós (22) días del Mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación..-
LA SECRETARIA.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA