REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PIRMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 29 de Marzo de 2006
195° y 147°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio Adriana Terius Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.152, en su carácter de apoderada Judicial de las intimadas en el presente juicio, a través de la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito mediante el cual sus representadas, se opusieron al procedimiento de intimación y a todo evento apelaron del auto de admisión de la demanda, así como solicitaron la revocatoria de la medida de embargo preventivo ejecutado; fundamentando su pedimento en que la obligación cuyo cumplimiento se exige no está de plazo vencido; ni la acreedora demostró la insolvencia de las accionadas, al igual que cuestiona el porcentaje de los intereses reclamados; y habiéndose dado cuenta de la misma a la ciudadana Juez Provisorio, al respecto observa: Consta al folio 22, que en fecha 06 de Marzo del presente año, las intimadas de autos formularon oposición en el presente procedimiento, consignando en esa misma fecha escrito en la cual la fundamentaron. Respecto de tal oposición estima quien suscribe, que su único fin es la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

En efecto, en sentencia N° 94 de fecha 25-02-04, la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“…En ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651 ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan sólo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial…”
Así las cosas, analizadas las circunstancias fácticas del caso de autos, en cuanto a que efectivamente la parte intimada formuló oposición en el presente procedimiento, así como el extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta indudable para esta jurisdicente, que la tramitación del presente juicio debe ceñirse por las reglas del procedimiento ordinario, en cuya contestación a la demanda deberán producirse los fundamentos de la oposición formulada, tal como así lo señala la cita que invoca la jurisprudencia antes referida de la siguiente manera:

“… basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio…”

Ahora bien, no obstante que la presente causa se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario como ya se ha dicho, sin embargo resulta necesario que para ello previamente haya transcurrido a cabalidad, el lapso concedido a las intimadas para formular oposición, todo ello en atención al principio de la preclusividad de los lapsos procesales y en obsequio de la seguridad jurídica que debe imperar a los efectos de que se garantice a la parte demandada, la certeza de la oportunidad en que debe verificarse el acto de contestación a la demandada. Y así se decide.

En el caso de marras, las accionadas quedaron tácitamente intimadas ante el Segundo Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día viernes 03 de Marzo del presente año, según consta al folio 16, cuando comparecieron al proceso y otorgaron poder apud acta; posteriormente, en fecha lunes 06 del mismo mes y año, procedieron a formular oposición, tal como consta al folio 22, habiendo transcurrido sólo un día de despacho de dicho lapso de oposición, el cual continuó por ante este Juzgado en fecha 22-03-06 inclusive; en consecuencia, habiendo ejercido la parte intimada el derecho de formular oposición en el presente juicio, sólo le resta esperar la oportunidad de la contestación a la demanda para hacer valer las defensas que estime pertinentes y así se decide.

Por otra parte, se observa que la parte demandada, a todo evento apeló del auto que admitió la demanda, en cuanto a ello cabe destacar, que ha sido pacifica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional en afirmar, que contra el auto de admisión de la demanda no procede el recurso de apelación, en virtud de que el mismo, constituye un auto típico decisorio; en ese sentido la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

“…al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva como lo ha establecido la jurisprudencia de esta sala”. (N° 29 de fecha 12-06-03. Sala de Casación Civil).

De modo que, no siendo apelable el auto que admitió la presente demanda y concediendo el ordenamiento jurídico procesal, la oportunidad para que la parte intimada objete lo que a bien considere respecto de dicho auto, en la contestación de la demanda, es por lo que este Tribunal no oye el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de admisión de la presente demanda y así se decide.-

En cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida de embargo preventivo, este Juzgado proveerá en el respectivo cuaderno de medidas, una vez que conste en autos las resultas de la práctica de dicha medida y así se decide.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.-

La Secretaria.

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp: 18.552