REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 07 de Marzo de 2006.
195° y 147°
SENTENCIA N° 052-2006-I
EXPEDIENTE N° 9024
MOTIVO: CUADERNO DE TERCERIA

Visto el escrito de fecha 08-11-2006 y los recaudos consignados, que rielan insertos a los folios 18 al 24 del expediente, suscrito por el ciudadano FROILAN JESUS OLIVEROS SALDIÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.880.174, tercero interviniente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, asistido por la abogada PAULA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.568, en el que SE OPONE a la medida de Secuestro dictada por este Tribunal en fecha 20-10-2005 sobre el vehículo Marca Chevrolet; Clase Camioneta; Tipo Pic-Up; Modelo Vehículo Silverado; Modelo Año 1996; Color Dorado y Perla; Serial Carrocería 8ZCE14R9TV307361; Serial Motor 9TV307361; Uso Carga y con Placas N° 92-RAA, el Tribunal para decidir en relación a la oposición planteada observa lo siguiente:

En fecha 20-10-2006, el Tribunal acordó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.979.382 domiciliada en el Sector conocido Cerro Caño Cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.444. Este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral Tercero del Artículo 599 eiusdem, Decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo Marca Chevrolet; Clase Camioneta; Tipo Pic-Up; Modelo Vehículo Silverado; Modelo Año 1996; Color Dorado y Perla; Serial Carrocería 8ZCE14R9TV307361; Serial Motor 9TV307361; Uso Carga y con Placas N° 92-RAA, en base al documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 09-03-2000, anotado bajo el N° 53, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, donde constaba que el ciudadano LUIS VILLEGA MOLINA, parte demandada, titular de la cédula de identidad N° 9.055.196, era el propietario del vehículo ya descrito. A fin de practicar dicha medida, se Comisionó Suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Mejías, Bolívar y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue materializada en fecha 31-10-2005, como consta del folio 06 al 17 del cuaderno de medidas.

Del folio 15 al 16 del cuaderno principal riela inserto el documento de venta del vehículo ya referido, hecha por el ciudadano LUIS VILLEGA MOLINA, ya identificado, al ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.886.108, parte demandada, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 30-03-2001 anotado bajo el N° 217, de la serie a los folios 61 vuelto al 63.

Del folio 21 al 23 del cuaderno de medidas riela inserto el documento de venta del vehículo objeto de la medida de secuestro, realizada por el ciudadano ARGENIS JOSE MOLINA QUILARQUE, ya identificado, al ciudadano FROILAN JESUS OLIVEROS SALDIÑA, ya identificado, dicho documento quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 20-07-2001 bajo el N° 42 de su serie, folios 53 al 54, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre.

Al folio 25 riela inserto el Certificado de Registro de Vehículo N° 22161794, de fecha 19-05-2003.

El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 371
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

En el escrito de fecha 08-11-2006 y los recaudos consignados, que rielan insertos a los folios 18 al 24 del expediente, suscrito por el ciudadano FROILAN JESUS OLIVEROS SALDIÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.880.174, tercero interviniente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, asistido por la abogada PAULA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.568, se observa que no se establece quiénes son lo demandados, ni se solicita citación alguna. Al ser contraria esta solicitud al contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, deberá esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda de tercería propuesta.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por FROILAN JESUS OLIVEROS SALDIÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.880.174, tercero interviniente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, asistido por la abogada PAULA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.568.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 371 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano FROILAN JESUS OLIVEROS SALDIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de marzo del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA



LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.


En la misma fecha (07-03-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.







Expediente N° 09024
ICBL/iblt.