JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-N-2003-000048
El 7 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.114, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GEOPOL DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 80-03 de fecha 28 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual acordó la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Jesús Sánchez, actuando en su condición de apoderado del Sindicato de Trabajadores de Geopol de Venezuela C.A., y ordenó la reincorporación inmediata de los ciudadanos Jesús Escalante, Edison Tamayo, Alí Zamora, Eduardo Cruz, Miguel Roldan, José Ruiz, Andrés Rodríguez, Miguel Rivas, Sandro Hernández, Alexis Medina, Juan Caraballo, José Jaimes, José Vera, Efrén Acevedo, Alfredo Rondón, Jorge Montejo, Henry Castillo, Francisco Canelo, Ramón Mora, José Aldana, José Villaroel, Royer González, Liovanny Labrador, Jesús Sánchez, Carlos Tovar, Ramón Zambrano, Juan Roa, Jilmer Gómez, Jovanny Flores, Xiomara Zamora y Gilberto Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.845.631, 6.304.837, 8.754.248, 8.763.983, 11.990.418, 10.463.199, 10.526.073, 13.320.014, 15.698.473, 12.356.095, 12.215.818, 14.985.023, 10.878.290, 4.675.893, 8.749.669, 15.456.549, 4.237.926, 6.219.672, 4.235.942, 9.280.675, 15.698.205, 12.066.005, 12.294.672, 5.690.079, 16.819.763, 9.121.999, 12.295.425, 1o2.682.834, 16.094.773, 5.118.978 y 2.125.482, respectivamente, a sus puestos de trabajo y que se regularizara el pago de los salarios hasta que se decidiera definitivamente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
En fecha 9 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes y se designó ponente.
Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD, DEL AMPARO CAUTELAR
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que un grupo de trabajadores de la Sociedad Mercantil Geopol, C.A., intentaron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la referida empresa ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. En el curso del procedimiento administrativo, el ciudadano Jesús Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de Geopol de Venezuela, C.A., solicitó medida cautelar innominada de restitución de los trabajadores a sus puestos de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir, la cual fue acordada mediante la Providencia Administrativa 80-03 de fecha 28 de abril de 2003, y constituye el acto administrativo impugnado en el presente juicio.
Que dicho acto viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al otorgar la medida cautelar la Inspectoría del Trabajo accionada se había pronunciado con respecto al fondo del asunto debatido en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, sin que la empresa accionante pudiera asistir al acto de contestación del proceso incoado, promover pruebas, controlarlas y demostrar las razones de hecho y de derecho que la asistían en dicho procedimiento, contrariando así el principio que establece que las medidas cautelares innominadas no pueden decidir sobre el fondo del asunto.
Que igualmente la Providencia Administrativa impugnada violenta el derecho a la imparcialidad en los procedimientos judiciales o administrativos, establecido en el artículo 49 (ordinal 3°) y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aplicación del acto administrativo impugnado implica someter a la empresa accionante a un procedimiento sustanciado por un funcionario impedido subjetiva y objetivamente para tramitarlo debido a factores que comprometen su imparcialidad, en virtud de haber emitido un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto cautelarmente, “…en el cual vierte el animus con respecto al proceso que se ventila…”.
En virtud de lo anterior, interpuso acción de amparo cautelar, a los fines de solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, subsidiariamente, medida cautelar innominada consistente en que se declare temporalmente la inhibición de la Inspectora del Trabajo que dictó el acto recurrido y, en consecuencia, se proceda al nombramiento de un nuevo funcionario del trabajo que conozca de la causa hasta que se decida la causa principal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 80-03 de fecha 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, por lo que corresponde declarar competente para conocer la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, a los fines de que asuman, previa distribución, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.
Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.114, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GEOPOL DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 80-03 de fecha 28 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual acordó la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Jesús Sánchez, actuando en su condición de apoderado del Sindicato de Trabajadores de Geopol de Venezuela C.A., y ordenó la reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo de los ciudadanos identificados al inicio y que se regularizara el pago de los salarios hasta que se decidiera definitivamente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda previa distribución el conocimiento de la causa
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2003-000048
AGVS
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