Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB41-R-2003-000071
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del expediente remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la querella interpuesta por los Abogados Francisco Lepore Girón, Jorge Monasterio Orozco y Elba Urbano Benítez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELO ALEJANDRO JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.335.514 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del Organismo querellado.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.
Por auto de 16 noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha 8 de junio de 2005, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización del recurso apelación por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del Organismo querellado.
Por auto de fecha 14 de junio de 2005, se ordenó a la Secretaria de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), fecha en la cual se dio cuenta a la Corte hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en la cual se produjo el cierre de la Corte; desde el día trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), fecha en la cual consta en autos la práctica de la última de las notificaciones hasta el cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha en la cual venció el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; desde el día cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha en la cual comenzó a correr el lapso de diez (10) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha en la cual venció el referido lapso; desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha en la cual comenzó el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem hasta el día dos (2) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en la que venció el referido lapso.
La Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), exclusive, hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre de 2003; 1°, 2° y 8 de octubre de 2003; que desde el día 13 de abril de 2005, exclusive hasta el día 4 de mayo de 2005, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, correspondientes a los días 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3 y 4 de mayo de 2005; que desde día 5 de mayo de 2005, inclusive hasta el día 14 de mayo de 2005, inclusive, transcurrieron diez (10) días continuos, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2005; que desde el día treinta y uno (31) de mayo 2005, inclusive hasta el 2 de junio de 2005, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los días 31 de mayo de 2005, 1 y 2 de junio de 2005; constituyendo el siete (07) de junio de dos mil cinco (2005) el décimo (10 mo) día del lapso fijado en el auto de fecha dieciséis (16) de septiembre dos mil tres (2003) para que la parte apelante presentara su escrito de formalización”.
En fecha 28 de junio de 2005, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Francisco Lepore Giron, antes identificado, apoderado judicial del querellante, mediante el cual solicita se declare el desistimiento de la apelación interpuesta.
Constituida la Corte Primera el 19 de octubre de 2005, por la designación de nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 21 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó ponencia la Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado el 1 de noviembre de 2002 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los Abogados Francisco Lepore Girón, Jorge Monasterio y Elba Urbano Benítez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Felo Alejandro Jiménez Pérez, contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, argumentando lo siguiente:
Señala, que su representado comenzó a prestar servicios en el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el 01 de enero de 1995, como Asesor Legal, adscrito a la Comisión de Participación, Deportes y Recreación adscrita a la Cámara Municipal hasta el 31 de diciembre de 1995.
Indica, que en fecha 01 de enero de 1996 ocupó el cargo de Director de Catastro hasta el 01 de septiembre de 2000. Que “…desde entonces, ha realizado gestiones para hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales sin tener éxito alguno…”.
Arguye, que mediante oficio de fecha 14 de septiembre de 2001, la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre hizo del conocimiento del ciudadano Alcalde, que en sesión celebrada el 13 de septiembre de 2001 “…acordó exhortar a su Despacho a los fines de sustituir del listado que presentó la Dirección de General como soporte de los Créditos Adicionales Nros. 010-10 y el 012-01, referentes a las prestaciones sociales, entre otros, a nuestro representado, ciudadano Felo Jiménez…”.
Sostiene, que ciertamente su mandante egresó de la Administración Pública el 01 de septiembre de 2000, fecha en la cual estaba aún en vigencia la Ley de Carrera Administrativa que preveía en su artículo 82, un lapso de caducidad de seis meses para intentar la acción y hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Argumenta, que a partir del reconocimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda del crédito por concepto de prestaciones sociales a favor de su representada, se convirtió en una obligación personal que se suscribe a la prescripción especial decenal conforme al Artículo 1.977 del Código Civil.
Alega, que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a través de su Dirección de Personal, reconoció mediante oficio N° 00118, del 15 de Octubre de 2002, que no se le ha cancelado a su representado las prestaciones sociales y otros conceptos, aduciendo que se encontraba en trámite, haciéndole entrega de una planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Finalmente, solicitó que se ordenara a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos; la corrección monetaria; así como los intereses de mora legales establecidos en los artículos 1.277 del Código Civil y 688 de la Ley Orgánica del Trabajo por el retardo en su pago.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Tal como antes se expresó la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad y conforme a lo previsto en el segundo párrafo de artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales del querellante con los intereses que se hayan generado a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar tal concepto, cuyo porcentaje se calculará conforme al artículo 108, letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, a los fines de determinar el monto de los intereses sobre la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.798.487,16), generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del demandante, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de junio de 2003, y a tal efecto, observa:
El artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Se evidencia de la norma transcrita que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación. La presentación de esta escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquel en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo día (10°) de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
Siendo ello así, se evidencia de los autos (vid. folio 97), que desde el día 16 de septiembre de 2003, oportunidad en que se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 7 de junio de 2005, fecha en que venció el lapso para presentar el escrito de fundamentación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Ahora bien, se observa de los folios 93 y 94, escrito de formalización a la apelación de fecha 8 de junio de 2005, presentado por la abogada Raquel Mendoza De Pardo, apoderada judicial del Organismo querellado, y visto la fecha en que finalizó el lapso para que la parte apelante presentara su escrito, esta Corte declara extemporánea la formalización presentada, en consecuencia, se debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que estaba vigente para el momento en que se fijó el lapso para la relación de la causa en el presente caso. Así se decide.
En este mismo orden de idea es de señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos, éste Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. ( Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo tanto, queda firme el fallo recurrido, por cuanto operó el desistimiento tácito del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano FELO ALEJANDRO JIMÉNEZ PÉREZ, antes identificado.
2.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1er) día del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AB41-R-2003-00071
JTSR
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