JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2002-002555
En fecha 05 de diciembre de 2002, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 02-1152 del 29 de noviembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el Abogado Jorge Jesús Rincón Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.030, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VIERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de abril de 1997, bajo el No. 39, Tomo 182-A Segundo, contra la Providencia Administrativa No. 13-02 de fecha 04 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V- 9.558.310, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2002, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial de la empresa recurrente fundamentó la pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que en fecha 15 de agosto de 2000, el ciudadano Alexis José Rodríguez Chirinos, solicitó su reenganche al puesto de mesonero que desempeñaba en el fondo de comercio denominado “La Llave de Oro”, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Viero, C.A. y el pago de los salarios dejados de percibir, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, alegando para ello haber sido despedido injustificadamente el 25 de julio de 2000, en virtud de estar presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 892 de fecha 03 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.985.
Señaló, que en fecha 17 de noviembre de 2000, tuvo lugar el acto de contestación al interrogatorio formulado por la referida Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respondiendo su representada al tercer particular que “…nunca había despedido al trabajador…”.
Manifestó, que la Providencia Administrativa recurrida tiene como fundamento legal el Decreto Presidencial N° 892, el cual, de acuerdo a sus apreciaciones “… no consagra la inamovilidad de trabajadores en particular, tampoco requiere de calificación previa del Inspector del Trabajo ni en caso de incumplimiento ordena el pago de salarios caídos …omissis… ni da competencia al Inspector del Trabajo para conocer, decidir y sancionar…”. Agregó además que lo exigido por el mencionado Decreto Presidencial, se refiere a “…que el patrono no disminuya la nomina de sus trabajadores a diferencia de los decretos de inamovilidad dictados antes y con posterioridad al Decreto 892 que no solamente expresan claramente que el trabajador no podrá ser despedido sin justa causa sino que también exigen que la causa sea examinada por el inspector del trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo previsto en la Sección Sexta (del Fuero Sindical) del Titulo Siete de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Denunció, que el Acto Administrativo impugnado infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y sin la existencia de un procedimiento legalmente establecido, calificándolo además de viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 ibidem, en concordancia con el artículo 19, ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentó, que en el supuesto negado de que el funcionario del trabajo fuera competente para sustanciar, conocer y decidir las violaciones al Decreto Presidencial N° 892, este debió hacerlo subsumiendo los hechos al supuesto de derecho contenido en el artículo 10 del referido Decreto Presidencial, el cual establece la obligación de las empresas de no disminuir la nomina de sus trabajadores, “… de manera que lo que debió limitarse (sic) el inspector del trabajo era verificar con vista a las pruebas aportadas si efectivamente mi representada había disminuido su nomina de trabajadores, pues ante la sustitución de un trabajador por otro lógico es concluir que no existe ni existiría disminución en la nomina…” .
Adujo, que la Providencia Administrativa N° 13-02 incurrió en el vicio de inmotivación, “…por silencio de prueba, pues no plasmó en la decisión, aunque sea en forma resumida, las preguntas y sus respectivas respuestas que le fueron formuladas a los indicados testigos, contrariando de este modo, la Doctrina de la Casación…”.
Por todas las consideraciones que anteceden, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2002.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 13-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2002, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el Abogado Jorge Jesús Rincón Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VIERO, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 13-02 de fecha 04 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, contra la referida empresa.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al Primer ( 1er) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. AP42-N-2002-002555
JTSR/
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