JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2003-003935


En fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió por ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1483-03-7289 de fecha 25 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados María Laura Hernández y Oscar Hernández Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.217 y 2.912, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1982, bajo el No. 13, Tomo 64-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa No. 116 de fecha 25 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana OSMARY JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.861.501, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 13 de enero de 2003, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez

La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD



La parte actora fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que parte de los trabajadores de la sociedad anónima, estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sateca (Sintrasateca) y que el mismo se encontraba negociando la convención colectiva.

Manifestó, que el referido sindicato perdió su legalidad, al no contar con el número de trabajadores requeridos para su constitución y al omitir el proceso eleccionario ordenado por el Consejo Nacional Electoral.

Adujó, que el 14 de marzo de 2002, la empresa recurrente despidió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo a la ciudadana Osmary Josefina Escalona, quien formaba parte de la Junta Directiva de Sintrasateca, antes de que se materializara la disolución de la referida organización sindical.

Indicó, que el argumento bajo el cual se fundamentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la trabajadora quejosa fue la condición de dirigente sindical que se adjudicaba, aun cuando las supuestas elecciones sindicales en las que fue designada como dirigente sindical, no fueron válidas en virtud de que la prenombrada organización no existía, y de haber existido igualmente sería nula dicha elección, por cuanto no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó, que la Providencia Administrativa recurrida, vulneró el principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al reconocer la inamovilidad sindical, siendo que el precitado sindicato no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no contaba con el mínimo de veinte trabajadores.

Por último, denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto en razón de que “…la administración pública afirma, que la organización sindical de la cual la reclamante pretende ser directiva cumplió con el proceso de relegitimación por el Decreto referido de la Asamblea Nacional Constituyente …omissis… basándose en una comunicación emitida por el Consejo Nacional Electoral, en la cual se autorizó a la organización sindical a realizar sus elecciones…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 13 de enero de 2003.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 116, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.








-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 13 de enero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados María Laura Hernández y Oscar Hernández Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), antes identificada, contra la Providencia Administrativa No. 116 de fecha 25 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana OSMARY JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, contra la referida empresa.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al Primer ( 1er ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. AP42-N-2003-003935
JSR/-