JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000759

En fecha 29 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0240-05 de fecha 06 de abril de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado José González Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.234, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EMILIO BEAUFOND MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 2.833.787, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2005.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
- I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En el escrito libelar la representación judicial de la parte querellante argumentó lo siguiente:
Señaló, que la acción interpuesta se fundamenta en la negativa de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), a cancelar la diferencia de prestaciones sociales más los intereses moratorios y la indexación, que le corresponden a su representado por haber prestado servicios en dicha Casa de Estudios.
Narró, el apoderado actor, que en fecha 21 de abril de 1970, su representado ingresó a prestar servicios en la Universidad de Oriente donde permaneció de manera ininterrumpida hasta el 15 de mayo de 1991, fecha esta última en la cual ingresó a la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), ejerciendo el cargo de Gerente de Administración y Servicios, cargo que desempeñó hasta el 18 de octubre de 1996, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, acumulando para esa fecha un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, siendo el último sueldo devengado de un millón ochenta y nueve mil setecientos noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.089.792, 00).
Alegó, que la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), canceló a su mandante el monto de las prestaciones sociales tomando como base de cálculo el sueldo básico devengado en el mes de septiembre de 1996, inmediato anterior a la terminación de la relación funcionarial, siendo que lo correcto, era proceder al cálculo de dicho concepto tomando como base el sueldo integral por disponerlo así el Segundo Convenio celebrado entre la mencionada Universidad y la Asociación de Profesores (APUNEG),
En este sentido, indicó que el monto total calculado por la Universidad por concepto de prestaciones sociales es equivalente a la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientos sesenta y nueve mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 56.669.184,00), el cual fue cancelado mediante convenio de pago en cuotas iguales y consecutivas de dos millones quinientos noventa y un mil quinientos sesenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.591.565,77) en un lapso de veintinueve (29) meses.
Argumentó, que el monto de sueldo diario integral que debió tomarse como base para el cálculo de las prestaciones sociales equivale a la cantidad de setenta y un mil quinientos veinticinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 71.525,86), cantidad esta que de haber sido apreciada, hubiese generado a favor del querellante un monto de ciento once millones quinientos ochenta mil trescientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 111.580.341,60) por concepto de prestaciones sociales.
Así, señaló que entre el monto cancelado, y el monto que efectivamente correspondía al querellante, existe una diferencia de cincuenta y cuatro millones novecientos once mil ciento cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 54.911.157,60).
Adujo, que el monto total adeudado por la Universidad querellada es de cuatrocientos setenta y cuatro millones ochocientos diecisiete mil novecientos cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 474.817.953,76), cantidad esta que incluye los intereses moratorios, la indexación del capital y los intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó se condene a la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), al pago de la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro millones ochocientos diecisiete mil novecientos cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 474.817.953,76) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), con base en las consideraciones siguientes:

“…Así las cosas, y a los fines de determinar si este Juzgado tiene competencia para seguir conociendo de la presente causa, se considera necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz, en uno de sus más recientes fallos (08-12-2004), el cual por notoriedad judicial conoce este Despacho y que fue dictado con motivo del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la Universidad recurrida, en contra de la decisión de fecha 06-07-2004, que fuere dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio seguido por el ciudadano MANUEL SALAZAR MEDINA, en contra de la citada Universidad, expediente FP11-R-2004-000583, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Superior, cuyo tenor es el siguiente:
…Omissis…
En aplicación del criterio parcialmente supra transcrito, estima este juzgador que la jurisdicción competente para conocer de la pretensión del actor, respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, es la Contencioso Administrativa, razón por la cual en estricto apego a todo lo antes expuesto y de conformidad con las normas de aplicabilidad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regulan el Régimen Laboral Transitorio, especialmente establecido en el Artículo 177, en concordancia con lo dispuesto en el. Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarado aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, según lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento , este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR; EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio…y en consecuencia declina su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo… ” (Mayúsculas y subrayado del Juzgado declinante)

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el caso de autos la controversia se circunscribe al pago de una diferencia de prestaciones sociales derivadas de una presunta relación funcionarial que existía entre la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) y la accionante.
Ahora bien, estima pertinente señalar esta Corte, que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las acciones jurisdiccionales que interpusieran los docentes de las Universidades Nacionales, correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 eiusdem. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”).
Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “ …las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a la señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
El anterior criterio fue recientemente ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios vs.Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Por lo tanto, estima esta Corte que al no estar incluidos los docentes y autoridades de las Universidades Públicas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el caso de autos se trata de una acción interpuesta por un profesor universitario contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en consecuencia resulta competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación esta Corte, a los fines de que se proceda al trámite de la presente causa de acuerdo al proceso jurisdiccional regulado en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 161 de fecha 02 de marzo de 2005). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2005.
2. DECLARA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado José González Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EMILIO BEAUFOND MARCANO, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG).
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al Primer ( 1er ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


EXP. Nº AP42-N-2004-000759
JTSR