JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2005-000998
En fecha 08 de julio de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 05-0835 del 06 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…y a todo evento, con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…” por los Abogados Alfredo Romero Mendoza, Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196 y 99.306, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima ÚLTIMAS NOTICIAS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el No. 622, Tomo 4-D, contra la Providencia Administrativa No. 436-05 de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Argenis Bompart, titular de la cédula de identidad No. 5.572.819, contra la recurrente.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 06 de junio de 2005, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 02 de agosto de 2005, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial de la empresa recurrente fundamentó la pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Narró, que en fecha 07 de diciembre de 2004, el ciudadano José Argenis Bompart, formuló ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil “Ultimas Noticias”, alegando para ello haber sido despedido injustificadamente el 05 de diciembre de 2004, en virtud de estar presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó, que en fecha 09 de diciembre de 2004, el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral admitió la solicitud y ordenó practicar las citaciones correspondientes. Luego el 02 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de contestación, respondiendo su representada a las preguntas planteadas por Inspector del Trabajo “ …que si estaba en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante, y señaló que no había efectuado el despido del accionante, tan es así que solicitó su calificación de despido como consta de los expedientes llevados por la Inspectoría del Trabajo…”.
Señaló, que en fecha 02 de febrero de 2005, se ordenó abrir una articulación probatoria y finalizada la misma el 25 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital dictó la Providencia Administrativa No. 436-05 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el trabajador quejoso.
Sostuvo, que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto ya que “…no es cierto, tal como lo señala la Providencia Administrativa impugnada, que nuestra mandante haya despedido al accionante. Tampoco es cierto, y en definitiva es un falso supuesto de hecho que vicia el acto administrativo de nulidad, que el accionante haya demostrado el supuesto despido…”.
Denunció, que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, no valoró la prueba documental aportada por su representada, relativa al escrito de solicitud de calificación de despido que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra del ciudadano José Argenis Bompart.
Alegó, que el mencionado Despacho del Trabajo aplicó una norma jurídica a un supuesto de hecho que no se corresponde, pues el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula los casos en que exista el despido del trabajador, y el empleador deba demostrar cuáles son las causas por las cuales lo despidió, a los efectos de determinar si el mismo es justificado o no.
Al respecto, argumentó que en el presente caso el supuesto de hecho existente es distinto, ya que el trabajador no fue despedido por su representada, lo cual en su decir, fue demostrado con las pruebas que aportaron, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo “…pretender que si no existió el despido, nuestra mandante deba demostrar las causas que justificaron el mismo, por cuanto no se puede demostrar las causas de un hecho inexistente…”.
Asimismo, denunció que la Providencia Administrativa recurrida valoró actos administrativos de trámites viciados de nulidad, específicamente en lo que atañe al informe de obstrucción con sanción, en el que la funcionaria del trabajo dejó constancia de hechos inexistentes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 06 de junio de 2005.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 436-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 06 de junio de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Alfredo Romero Mendoza, Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual y Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ÚLTIMAS NOTICIAS, ya identificada, contra la Providencia Administrativa No. 436-05 de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Argenis Bompart, contra la recurrente.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer ( 1er ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXPD. N° AP42-N-2005-000998
JSR/-
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