JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ,
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001132

En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 4046 del 01 de junio de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado José Graterol Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNESA C.A, sin que se evidencien datos de registros, contra el auto de fecha 20 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
La remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer del recurso de hecho planteado.
En fecha 4 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte Primera en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte Primera en fecha 21 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su diligencia de fecha 27 de julio de 2004, presentada ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital lo siguiente:

“…Visto el auto de este Tribunal que niega el pedimento contenido en mi diligencia del 14 de julio del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia interpongo formal Recurso de hecho contra el auto que declaró definitivamente firme la sentencia definitiva proferida por este Tribunal por las razones de hecho y de derecho explanadas en mi diligencia del 14-07-2004 la cual doy íntegramente por reproducidas…”


-II-
DE LA SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas de las actas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso de hecho.
Asimismo, la referida Sala en sentencia del 07 de diciembre de 2004 (folios 14 al 19), realizó las siguientes precisiones del recurso de hecho ejercido:
“…se observa que la parte accionante aparentemente recurrió de hecho ´contra el auto que declaró definitivamente firme la sentencia definitiva´. Sin embargo, surgen dudas en torno a que esa haya sido la verdadera pretensión de la accionante, toda vez que en el encabezamiento de la aludida diligencia señala que interpone el recurso de hecho en virtud del auto del Tribunal mediante el cual se negó el pedimento contenido en la diligencia de fecha 14 de julio de 2004, vale decir, el relativo a oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 9 de febrero de 2004, que declaró definitivamente firme la sentencia dictada en la causa.
Así las cosas, considera esta Sala que ante la imprecisión descrita con relación a cual es la decisión recurrida, debe establecerse, en aras de resguardar el ejercicio del derecho a la defensa, que la misma se refiere al auto de fecha 20 de julio de 2004, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 9 de febrero de 2004, toda vez que es con respecto a tal actuación y no a otra, que a esta Sala le estaría permitido conocer de dicho asunto, de conformidad con el artículo 19 aparte 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece…
…omissis…
En consecuencia, visto que el auto recurrido emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se advierte que la alzada de dicho tribunal son las Cortes de lo Contencioso Administrativo… ”.


-III-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual providenció lo solicitado en fecha 14 de junio de 2004, por el apoderado judicial de la empresa recurrente, y tal efecto sostuvo:

“… En fecha 07 de noviembre de 2002, se publicó y registro la decisión definitiva recaída en el presente procedimiento, ordenándose la notificación a las partes por haberse dictado fuera del lapso legal.
…omissis…
En fecha 17 de noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó y libró el cartel de notificación de sentencia solicitado, el cual fue retirado, publicado y consignado en el expediente en fecha 02 de diciembre de 2003.
Cumplidas así las notificaciones conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dilucidar lo solicitado por el Abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, y al efecto se observa que resulta antijurídico pretender que un auto de declaratoria de firmeza de una decisión pueda ser objeto de revocatoria por el Tribunal que lo dictó, sin basamento legal alguno, pues el fundamento de hecho invocado no impedía en forma alguna que ejerciera el recurso de apelación, ya que el mismo se interpone ante el Juzgado que dicta la decisión, y no ante la alzada. Por lo tanto, este Tribunal niega el pedimento en referencia y así se decide…”


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista las precisiones de la sentencia que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el Abogado José Graterol Galíndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNESA C.A; contra el auto de fecha 20 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 02 de junio de 2002, y a tal efecto, observa:

El recurso de hecho procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos y términos establecidos en los códigos y leyes nacionales. Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un sólo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo en referencia, el siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así …”.

En orden a lo anterior estima esta Alzada, que si bien es cierto que en nuestro sistema judicial le es conferido a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación que pueda interponerse ante una determinada sentencia, no lo es menos, que tal facultad se encuentra bajo el poder de revisión que tienen los Tribunales Superiores, revisión ésta que se ejerce a través del recurso de hecho, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso puede evidenciarse del auto de fecha 20 de julio de 2004, que la sentencia fue publicada fuera del lapso de los sesenta (60) días que tenía el Tribunal para decidir, es por ello, que el a quo ordenó la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir a esta Alzada que se respetó el lapso para ejercer el recurso apelación, dado que desde el día 02 de diciembre de 2003 fecha en que fue consignado el cartel de notificación hasta el 09 de febrero de 2004, fecha del auto que declara definitivamente firme la sentencia del 02 de junio de 2002, había transcurrido con creces el lapso de los cinco (5) días de despacho para interponer recurso de apelación, en consecuencia, se garantizó en el presente juicio tal derecho. Así se decide.

Por las razones que anteceden, esta Corte declara sin lugar el recurso de hecho incoado, en consecuencia, se confirma el auto de fecha 20 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Graterol Galíndez, apoderado judicial de la sociedad mercantil UNESA C.A. Así se declara.

-V-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado José Graterol Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNESA C.A, contra el auto de fecha 20 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- CONFIRMA el referido auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al Primer ( 1er ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUAREZ








EXP N°AP42-R-2005-001132
JTSR