JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-002233

En fecha 10 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JACOB´S SECURITY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el N° 25, Tomo 11-A, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 22-03 de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoada por el ciudadano NIXON ALFREDO CERRADA BOADA, titular de la cédula de identidad N° 10.158.845, contra la referida empresa.

Por auto de fecha 13 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa, admitió el recurso de anulación ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 4 de agosto de 2003, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte, y por cuanto las mismas se encuentra domiciliadas en el Estado Táchira se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 17 de septiembre de 2003, previamente notificadas las partes de la sentencia antes mencionada, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación a través de oficio del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, asimismo, se acordó la notificación, mediante boleta del ciudadano NIXON ALFREDO CERRADA BOADA.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación dada la paralización de la causa, ordenó la continuación de la misma y la notificación de la Sociedad Mercantil Inversiones Jacob´s Security, C.A. y de la Procuradora General de la República.

En fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se dictara la correspondiente decisión.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…El acto administrativo que impugno en este proceso es la Providencia Administrativa N° 22-03 de fecha 21 de febrero de 2.003, emanada de la Inspectoría del Trabajo, en el Estado Táchira, mediante la cual, se decretó con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano NIXON ALFREDO CERRADA BOADA (…) contra (…) Sociedad Mercantil INVERSIONES JACOB´S SECURITY, C.A. …”. (Mayúsculas y Negrillas del texto).

Alego que la Inspectora del Trabajo “... En el acto de la valoración de las pruebas (sic) se abstuvo por una parte y extralimito por otra (…) de aplicar la disposición legal que determina que las copias fotostáticas simples de documentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos no pueden oponerse en juicio ni ejercen prueba en procedimiento alguno dando además por confirmado el hecho de que mi representada practico la supuesta participación (sic) para la apreciación de la testigo único no examinó sus declaraciones...” .

Que “…ninguna de las pruebas del proceso, determinan el despido alegado por el trabajador, solo la Inspectora del trabajo en forma irresponsable, fuera del ámbito de su competencia (…) les da valor probatorio a favor del solicitante y (…) con lugar la solicitud, ordenando la reincorporación del trabajador a la empresa, y el pago de los salarios caídos…”.

Y en relación a la solicitud del amparo constitucional señaló que “… fundamento esta solicitud en los arts. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la violación del debido proceso (…) como derechos y garantías que el acto impugnado le conculca a mi representada, el Derecho Económico a la Libertad del Trabajo (…) así como la garantía del derecho a la propiedad … ”.

Por último solicita en el petitorio que “… solicito (…) declare la Nulidad de la providencia Administrativa N° 22-03 de fecha 21 de febrero del 2003 (…) por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales (sic) Pido, mediante el Recurso de Amparo Constitucional ejercido se decrete previamente la suspensión inmediata de los efectos del acto recurrido …”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide...”. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional ejercido contra la Providencia Administrativa N° 22-03 de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, correspondiéndole la competencia para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y de allí que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, al inicio identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil INVERSIONES JACOB´S SECURITY, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 22-03 de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano NIXON ALFREDO CERRADA BOADA, contra la empresa antes señalada.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2003-002233
AGVS