JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000220

En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VIOLETA BAILLIE DE RENGEL, ANA ROSA URIBE SOTO, IRMA JOSEFINA CARPIO, TERESA DE JESÚS USECHE, CENAIRA DEL CARMEN NUÑEZ, JUANA ÁLVAREZ DE RANGEL, FRANCIS GARCÍA, MÉLIDA BAUTISTA RODRÍGUEZ, MARCELO BERNARDO HERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO GOMÉZ y PEDRO PABLO FERNÁNDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 796.283, 3.961.994, 6.067.797, 3.819.068, 5.100.174, 3.810.269, 5.467.080, 8.431.805, 2.133.788, 4.785.864 y 2.152.071, respectivamente, asistido por los abogados Marino Alvarado Betancourt y María Gabriela Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.381 y 98.763, respectivamente, contra el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicho escrito, a través de manuscrito “Otro Sí” realizado por el abogado asistente Marino Alvarado Betancourt, excluye de la presente acción de amparo constitucional a los ciudadanos Elsa Bolívar, Felipa González Cairo y Benigno Gámez e incorpora a los ciudadanos Marcelo Bernardo Hernández, Francisco Antonio Gómez y Pedro Pablo Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.133.788, 4.785.864 y 2.152.071

En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente. En esa misma fecha, los accionantes consignaron instrumento poder que les otorgaran a los abogados María Gabriela Martínez, María Elena Rodríguez y Marino Alvarado representantes del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (Provea).

En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió de la apoderada judicial de la parte accionante, diligencia donde solicita el pronunciamiento de la Corte sobre la admisibilidad de la “demanda” de amparo constitucional.

En fecha 3 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual desiste de la acción de amparo.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 7 de marzo de 2006, se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de septiembre de 2004, los accionantes presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de agosto de 2004, un grupo de vecinos del sector Terrazas de Tacagua, entre ellos los accionantes, asistidos por el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (Provea), dirigieron un escrito al Presidente del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), a los fines que “…procediera a responder de manera escrita una serie de interrogantes, relacionadas con su condición de adjudicatarios del INAVI en unos inmuebles ubicados en la Urbanización Nueva Tacagua, sector ‘C’, terraza ‘KK’, bloques 11 y 12”.

Que la información solicitada es importante, toda vez que todos los habitantes del sector Nueva Tacagua, se encuentran en un proceso de reubicación vistas las fallas geológicas del mismo, pero “…en el caso de los habitantes de los bloques 11 y 12, existe una situación no aclarada sobre su estatus legal con el INAVI que les genera zozobra, y no pocas dudas acerca de su futuro…”.
Que nunca se le dio respuesta oportuna, toda vez que transcurrieron más de los 20 días que otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que todo funcionario público de respuesta oportuna a una petición, salvo que exista disposición expresa que prevea un lapso distinto.

Que respecto a lo anterior, considera la parte accionante que “… el ciudadano Presidente del INAVI, como funcionario de alta investidura, no ha cumplido con su deber, de dar oportuna y adecuada respuesta (…) no se ha hecho efectivo el derecho constitucional de petición (…) tampoco tienen los peticionarios por vía administrativa un recurso para obtener una rápida respuesta en virtud de que la solicitud se le hizo al Presidente de dicho instituto autónomo y no otorga la ley un recurso no judicial ante una situación como la indicada…”.

Fundamentan la presente acción de amparo constitucional en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por último, solicitan se de respuesta a la petición realizada “…relacionada con la solicitud de documentación escrita e información sobre la situación legal de los inmuebles ubicados en la Urbanización Nueva Tacagua, Sector “C”. terraza “KK”, bloques 11 y 12”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, a tal efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 2, dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Corchetes de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, es decir, con los derechos pretendidamente violados que rigieren la Ley de la materia y, el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, siendo que éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta, resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que son a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual es un instituto autónomo nacional creado mediante Ley el 13 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 1.746, Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975 y, por tanto, una autoridad distinta a las asignadas a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, lo cual deviene del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto sometida al control de esta Corte de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 2.271, dictada el 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., la cual dio “…por reproducidas…” las competencias establecidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Más concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente amparo constitucional. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir acerca de la presente causa, esta Corte observa como punto previo lo siguiente:

Según se constata del expediente, en fecha 3 de marzo de 2005, la apoderada judicial de los accionantes, abogada María Gabriela Martínez, mediante diligencia desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…En el presente caso, el transcurso del tiempo ha jugado un papel más que lamentable, ya que los agraviados, todos habitantes de la terraza KK de la urbanización Nueva Tacagua, perdieron sus viviendas como consecuencia de las lluvias del pasado mes de febrero. El objeto de la presente acción de amparo era solicitar respuestas al Inavi ante su situación de extrema vulnerabilidad, y demandar por la agilización de su proceso de reubicación. Actualmente, los agraviados ya no habitan los referidos inmuebles, siendo reubicados luego del colapso de las mismas, y no como producto de un proceso organizado. Por esta razón, DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, puesto que el pronunciamiento que se podría obtener con este procedimiento sería extemporáneo e inadecuado para reparar la situación jurídica infringida…” (Subrayado y Mayúsculas del accionante).

Ahora bien, esta Corte debe pronunciarse acerca de la procedencia del desistimiento solicitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo que a continuación se indica:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Así las cosas, esta Corte observa que corre al folio 30 del presente expediente judicial, el poder autenticado otorgado por los ciudadanos Violeta Baillie de Rengel, Ana Rosa Uribe Soto, Irma Josefina Carpio, Teresa de Jesús Useche, Carmen Luisa Nuñez, Juana Álvarez de Rangel, Francis García, Mélida Bruzual, Marcelo Bernardo Hernández, Francisco Antonio Gómez y Pedro Pablo Fernández a los abogados María Gabriela Martínez, María Elena Rodríguez y Marino Alvarado en donde no expresa la facultad de desistir, la cual es exigida de tal manera por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, siendo que es requisito inexorable la facultad expresa para desistir y, visto que la abogada María Gabriela Martínez, apoderada judicial de los accionantes no está facultada para ello según se desprende del mencionado instrumento poder, esta Corte niega la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ciudadano Jesús Hernández y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto considera necesario referirse a que dado el carácter restablecedor de la tutela constitucional, el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida su consumación si ésta no ha iniciado, o su continuación, si ya lo hubiere hecho. Al efecto, dicha norma establece que:

“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenía antes de la violación”.

Sobre esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso: Gustavo Mora), estableció lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano Pedro Antonio Abreu, por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.
En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara…”.

Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, resulta evidente que la solicitud del accionante constituye una situación irreparable, en virtud de que los agraviados, es decir, los habitantes de la terraza KK de la urbanización Nueva Tacagua, perdieron sus viviendas como consecuencia de las lluvias y actualmente no habitan los inmuebles, tal y como alega la apoderada judicial de los accionantes en los folios 38 y 39 que rielan en el presente expediente judicial y, más aún cuando dichos agraviados lo que pretendían con esta acción de amparo era respuesta oportuna a la problemática de sus viviendas planteada ante el Presidente del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), resultando así irreparable la situación jurídica infringida, dado que no pueden retrotraerse las cosas al momento en que se produjo la presunta lesión.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por estar incursa en la causal prevista en el referido artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VIOLETA BAILLIE DE RENGEL, ANA ROSA URIBE SOTO, IRMA JOSEFINA CARPIO, TERESA DE JESÚS USECHE, CENAIRA DEL CARMEN NUÑEZ, JUANA ÁLVAREZ DE RANGEL, FRANCIA GARCÍA, BENIGNO GÁMEZ y MÉLIDA BAUTISTA RODRÍGUEZ MARCELO BERNARDO HERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO GOMÉZ y PEDRO PABLO FERNÁNDEZ, asistidos por los abogados Marino Alvarado Betancourt y María Gabriela Martínez, antes identificados, contra el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2-. SE NIEGA la homologación del desistimiento formulado.

3-. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-O-2004-000220
AGVS