JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000260


En fecha 1° de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-0729 de fecha 2 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta “…conjuntamente con amparo cautelar…”, por los abogados Mónica Otín Vitoria y Víctor Durán Negrete, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.466 y 51.163, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 89, Tomo 10-A, en fecha 4 de marzo de 1968, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2004, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declinó el conocimiento para conocer de la presente acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, en fecha 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente acción.

En fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia por auto de fecha 9 de noviembre de 2005, a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., interpusieron, acción de amparo constitucional “…conjuntamente con amparo cautelar…”, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiéndole previa distribución, al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa.

En sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, el referido Juzgado declaró improcedentes “…las medidas cautelares innominadas solicitadas principal y subsidiariamente…”.

Mediante Acta de fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado anteriormente señalado, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo publicado el texto íntegro de la decisión el 16 del mismo mes y año.

En fecha 18 de junio de 2003, el abogado Víctor Durán Negrete, anteriormente identificado, apeló de la referida sentencia, siendo oída en un solo efecto mediante auto del 20 del mismo mes y año, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previa Distribución al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, abocándose posteriormente en virtud del régimen procesal transitorio de los juzgados laborales, el Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2003, se declaró incompetente y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia planteó la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la cual en sentencia de fecha 22 de enero de 2004, declinó la competencia para conocer de la referida regulación en la Sala Constitucional del mismo Tribunal.

En sentencia de fecha 30 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el fallo de primera instancia y repuso la causa al estado de celebrar nueva audiencia pública constitucional. Asimismo, declaró que si bien correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de la presente causa, no obstante, visto que para aquel momento se encontraba inaccesible a los justiciables el referido Órgano Jurisdiccional, otorgó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la controversia.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo “…en virtud de haber cesado la causa que dio origen a la asignación del conocimiento de los amparos constitucionales que en primera instancia le correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a estos Juzgados…”.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional “…conjuntamente con amparo cautelar…”, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:

Que “…Hilton Internacional de Venezuela C.A. y el Centro Simón Bolívar, C.A. convinieron en dar por terminado con fecha 30 de abril de 2003 el contrato de arrendamiento del Hotel ‘Residencias Anauco’, ubicado en el conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín, El Conde, Caracas y en el que había venido funcionando el operando (sic) hotel Hilton ‘Residencias Anauco’…”.

Que “…en virtud de la terminación del contrato de arrendamiento del referido inmueble el 30 de abril de 2003, Hilton Internacional de Venezuela, C.A. debía devolver en la misma fecha el inmueble (…), totalmente desocupado de personas y trabajadores, y en consecuencia debía cesar para tal fecha la operación hotelera de dicho establecimiento”. Razón por la cual “…la correspondiente Reducción de Personal debía llevarse a cabo antes del 30 de abril de 2003, fecha en que se tenía que entregar el Edificio en el cual operaba el Hotel…”.

Que “…Por tales motivos el 15 de abril de 2003 Hilton Internacional de Venezuela, C.A. presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, un pliego de peticiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 69° (sic) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de iniciar el procedimiento de Reducción de Personal…”.

Que “…consignado el pliego de peticiones con que se inicia el procedimiento de Reducción de Personal, la Inspectoría del Trabajo, obviando sus obligaciones, no lo tramitó en forma inmediata, transcribiéndolo a las organizaciones Sindicato Nacional de Trabajadores Mesoneros, de la Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAHOSIVEN) y Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), indicados en el mismo pliego de peticiones y que representan a la mayoría de los trabajadores que laboraban en el Hotel, tal y como lo ordena el artículo 476 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que “…la Inspectoría del Trabajo no se pronunció en el día hábil siguiente a su presentación, sobre los extremos que debía llenar el pliego con el que se inició el procedimiento de Reducción de Personal; sino que fue recién el 24 de abril de 2003, al quinto (5°) día hábil siguiente a la presentación del pliego de peticiones, que se acordó ordenar (…) la subsanación de unos supuestos errores u omisiones…”, resultando dicha orden de subsanación improcedente por extemporánea.

Que “…Hilton Internacional de Venezuela, C.A. subsanó dentro de las veinticuatro horas siguientes al pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, el 25 de abril de 2003…”. Que “…la Inspectoría del Trabajo se volvió a pronunciar con retardo, no se pronunció sobre la subsanación en el día hábil siguiente a su presentación, sino el 29 de abril (…) solicitando se llenaran nuevos extremos y se consignarán (sic) documentos no exigidos por la Ley…”.

Que la Inspectoría demandada “…tergiversó todo el procedimiento al fijar como lapso de subsanación el término de 15 días hábiles siguientes, previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) obviando que el presente procedimiento se tramita según lo previsto en los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 193° al 202° (sic) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que su representada suscribió “…sendos acuerdos, suscritos igualmente por la mayoría de los trabajadores, mediante los cuales de mutuo acuerdo se acordaba (…) Poner fin a la relación de trabajo el 30 de abril de 2003…”.
Que “…La Inspectoría del Trabajo desconociendo el derecho que tienen las partes de la relación de trabajo de solucionar los conflictos colectivos mediante procedimientos de negociación directa sea (sic) abstuvo de pronunciarse sobre el pedimento de homologación formulado…”.

Que “…El día 13 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo dicta un auto, a todas luces violatorio del derecho de Hilton Internacional de Venezuela, C.A. a negociar colectivamente y a la solución pacífica de los conflictos laborales, mediante el cual ‘suspende’ la tramitación del pliego de peticiones hasta que se ‘reenganchen’ a los trabajadores, supuestamente despedidos…”, de conformidad con los artículos 22 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Que “…ni el Inspector del Trabajo, ni funcionario de la Administración del Trabajo alguno, está facultado por la Ley Orgánica del Trabajo ni por su Reglamento (…) para suspender el procedimiento de Reducción de Personal (…) contraviniendo el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 del texto constitucional…”.

Que “…al ordenar la suspensión del procedimiento de Reducción de Personal hasta que conste el reenganche de unos indeterminados trabajadores, supuestamente despedidos, la Inspectoría del Trabajo está confundiendo los procedimientos de Suspensión de Despidos Masivos y de Reducción de Personal, actuando fuera de su competencia y de las disposiciones de la ley, y emitiendo una orden inejecutable”. Que “…tal alteración de los procedimientos constituye una violación al derecho de nuestra mandante al debido proceso contenido en el artículo 49 del texto constitucional…”.

Que el procedimiento fue obstaculizado y dilatado innecesariamente por la Inspectoría del Trabajo al solicitar en la primera orden de subsanación “Indicación de la identidad de las personas que conforman la Junta Directiva de Hilton Internacional, C.A. y sus cargos…” sin que ello tuviera relevancia en el procedimiento. Asimismo, en la segunda orden de subsanación solicitan “…Que se consigne el Acta convenio suscrita entre Hilton Internacional de Venezuela, C.A. y el Centro Simón Bolívar, C.A. Además se indica que debe contener el acta convenio”. Igualmente, solicitaron “…Que se consignen informes técnicos elaborados por el Cuerpo de Bomberos y por cualquier otras (sic) Institución donde se refleje la imposibilidad de realizar las operaciones hoteleras (…). Ello no se había pedido en el primer auto, ni lo exige la ley”.

Que “…Por las razones antes expuestas es que solicitamos respetuosamente de este Despacho se (sic) ampare a Hilton Internacional de Venezuela, C.A. en el ejercicio de sus derechos constitucionales de negociación colectiva y solución pacífica de los conflictos, previstos en los artículos 22 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (…) Igualmente pedimos que se ampare a Hilton Internacional de Venezuela, C.A., ante la abstención de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de homologar los acuerdos suscritos con el Sindicato Nacional de Trabajadores Mesoneros, de la Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAHOSIVEN) y con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL).

Finalmente solicitan que “…a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida (…) se dejé (sic) totalmente sin efecto el auto de fecha 13 de mayo de 2003, y se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (sic), continúe la tramitación del pliego de peticiones presentado por Hilton Internacional de Venezuela, C.A. (…) y proceda a la homologación de los acuerdos suscritos…”.

Que “…mientras dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva se ampare cautelarmente a Hilton Internacional de Venezuela, C.A., y en consecuencia se suspendan inmediatamente, todos los efectos del auto de fecha 13 de mayo de 2003…”. Asimismo, solicita subsidiariamente que “…de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde una medida cautelar innominada e inmediatamente se suspendan inmediatamente, todos los efectos del auto de fecha 13 de mayo de 2003 y se ordene a la Inspectoría del Trabajo (…), se abstenga de tramitar y decidir procedimientos de reenganche y pago de salario (sic) caídos que de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueda intentar contra nuestra mandante cualquier trabajador del Hotel Hilton Residencias Anauco…”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:

“…dado que en fecha 15 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal designó los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) este Juzgado declina el conocimiento de la presente acción de amparo en la Corte Contenciosa (sic) Administrativa a la cual le sea asignada, en virtud de haber cesado la causa que dio origen a la asignación del conocimiento de los amparos constitucionales que en primera instancia le correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a estos Juzgados”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., contra el auto de fecha 13 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, y, al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2004, se pronunció respecto a la regulación de competencia solicitada en el caso concreto, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…queda claro que, con independencia del ente autor de la actuación u omisión administrativa que se señale como agravio constitucional, la competencia para el conocimiento del amparo constitucional dentro de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, la determina, en primer lugar, el lugar de ocurrencia del hecho lesivo, de tal manera que si hubiere ocurrido en el Distrito Capital, donde tiene su sede la Corte primera de lo Contencioso administrativo, ella será la competente en primera instancia, si se trata, el agraviante, de una de las autoridades de la Administración Pública Nacional cuyo control judicial le corresponde (…). En consecuencia, se ANULA la sentencia que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de que se efectúe nueva audiencia pública ante el tribunal competente con respecto al principio de inmediación”.

En este sentido, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las actuaciones emanadas de autoridades de la Administración Pública Nacional y que en el caso de autos se trata de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte, en virtud de la referida regulación de competencia en este caso concreto, asume el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, en consecuencia, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta “…conjuntamente con amparo cautelar…” por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., contra el auto de fecha 13 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital.

Asimismo, visto que no fue anulado el auto de admisión de la presente acción dictado en fecha 27 de mayo de 2003, esta Corte, en estricto cumplimiento con lo dispuesto en la decisión anteriormente transcrita, ordena notificar a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, parte presuntamente agraviada, y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la persona del Inspector o quien se encuentre en ejercicio de tales funciones, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante, que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, en atención al mencionado fallo; asimismo, que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia N° 7, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.




IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional “…interpuesta conjuntamente con amparo cautelar…” por los por los abogados Mónica Otín Vitoria y Víctor Durán Negrete, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., anteriormente identificada, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2.- Se ORDENA notificar a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, parte presuntamente agraviada, y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la persona del Inspector o quien se encuentre en ejercicio de tales funciones, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

3.- Igualmente, ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ





AP42-O-2004-000260
AGVS