JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000942
En fecha 21 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1.523-04 de fecha 29 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO DÍAZ Y LUIS ERNESTO DÍAZ CARABAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.589.264 y 7.269.226, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil BODEGAS LUEDIAZ, C.A., respectivamente, denominada anteriormente Industria Vinícola Venezolana, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1963, bajo el N° 60, Tomo 4-A y, posteriormente, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 1973, bajo el N° 57, Tomo 4-B, asistidos por el abogado Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7178, contra las “actuaciones y omisiones” provenientes del ciudadano DIEGO PALACIOS, en su carácter de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los accionantes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, el 4 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la referida apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto del 1° de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de agosto de 2002, los ciudadanos Luis Alberto Díaz y Luis Ernesto Díaz Carabaño, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil Bodegas Luediaz, C.A., asistidos de abogado, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 8 de noviembre de 1989, bajo el N° 7, Tomo 165, del Libro de Autenticaciones “…que el ciudadano Luis Ernesto Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 317.928 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil ‘Bodegas Luediaz Compañía Anónima’, (…) dos (2) inmuebles…”. (Negrillas del texto).
Que una vez efectuadas las referidas operaciones, las cuales no llegaron a ser protocolizadas ante la Oficina de Registro Subalterno competente por ninguna de las partes que pactaron la venta, el ciudadano Luis Ernesto Díaz, decidió vender a una tercera persona uno de los inmuebles que había vendido previamente a la Sociedad Mercantil Bodegas Luediaz, C.A., por lo que en virtud de la nueva enajenación efectuada mediante documento debidamente registrado, la venta inicialmente quedó sin efecto.
Que la sociedad mercantil Bodegas Luediaz, C.A. ha gozado en forma absoluta de la propiedad del otro inmueble que le fue vendido, el cual se encuentra ubicado en la avenida Maracay cruce con calle San Felipe, sin número, Zona Industrial San Vicente, del Municipio Girardot del Estado Aragua, no obstante hasta la presente fecha no tiene un documento registrado que soporte esa propiedad, teniendo sólo como demostración de la misma el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay de fecha ocho 8 de noviembre de 1989, bajo el número 7, Tomo 165, del libro de autenticaciones.
Que la empresa Bodegas Luediaz, C.A. se ha propuesto protocolizar ese mismo documento, “…más se encuentra con la razonable y ajustada decisión del ciudadano Registrador de abstenerse de hacerlo, pues como se ha dicho precedentemente, allí consta otra operación de venta que posteriormente quedó sin efecto a consecuencia de una ulterior enajenación debidamente protocolizada…”. (Negrillas del texto).
Que el vendedor del inmueble cuya propiedad reclama Bodegas Luediaz, C.A., Luís Ernesto Díaz, falleció ab-intestato en la ciudad de Maracay Estado Aragua, el día 11 de marzo del año 2000.
Que ante la ausencia de un documento debidamente registrado, la sociedad mercantil Bodegas Luediaz, C.A. se vio en la necesidad de demandar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los herederos de Luis Ernesto Díaz, para que reconocieran la validez de la venta, demanda que devino en un acuerdo amistoso, reconociendo los herederos la “plena propiedad” sobre el inmueble a favor de Bodegas Luediaz, C.A., con base en el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 8 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 7, Tomo 165 del Libro de Autenticaciones y, estableciendo que “…esa transacción serviría de título definitivo de propiedad, retrotrayéndose la transmisión de la propiedad al momento de otorgamiento del documento notariado el 8 de noviembre de 1989, pidiendo al Tribunal que así lo tuviese en consideración, le otorgase la correspondiente homologación y ordenase al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro de los municipios (sic) Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua la protocolización correspondiente”. (Negrillas y subrayado del texto).
Que en fecha 29 de noviembre del año 2000, el Tribunal de la causa homologó la transacción realizada, “…confiriéndole así autoridad de cosa juzgada y acuerda oficiar al Registrador correspondiente para que proceda a protocolizar la transacción y el auto que la homologa”. (Negrillas del texto).
Que tanto el Registrador con el cual se inició el trámite registral, como el actual “…han hecho en todo el tiempo desde que llegó el oficio del tribunal (29 de noviembre del año 2000), una serie de observaciones que razonablemente han demorado la protocolización del documento de compraventa que les atañe, obligándolos a cumplir determinados requisitos y a solicitar aclaratorias del tribunal que conoció de la causa, de las cuales la última se refirió a la inquietud planteada por dicho funcionario, en el sentido que para protocolizar el documento podría ser procedente la liquidación de derechos sucesorales a favor del Fisco Nacional”.
Que mediante una comunicación de fecha 8 de julio de 2002, la Juez expresó al ciudadano Registrador con razonamientos abundantes y precisos, que en el caso sub examine “…no hay derechos sucesorales que liquidar y que lo que procede sin más demora es la protocolización de la transacción homologada…”.
Que el ciudadano Registrador, en lugar de darle curso al trámite registral procedió a hacer una “innecesaria e inútil” consulta a la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Valencia.
Que “…el Tribunal incurre en el error de señalarle al Registrador que ‘determine la procedencia o no del registro de la transacción celebrada por las partes…’, como si acaso se tratase de una facultad discrecional suya la de protocolizar el documento o no. Sobre ello, a los fines de evitar una interpretación errónea, basta decir que: 1) las sentencias de un juez, cuando han generado cosa juzgada definitivamente firme, no pueden ser desobedecidas por el obligado a cumplirlas, es decir, no es facultativo su cumplimiento por parte de quien se señala como obligado a ello y 2) En todo caso, queda claro que según el juez de la causa no hay obligaciones sucesorales de parte de mi representada, por lo que consultar por escrito a los organismos tributarios y negarse a protocolizar el documento por ese motivo, significa desconocer la autoridad del tribunal, de su función de administrar justicia, de la obligatoriedad de sus fallos y de los derechos que mi representada tiene a obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses”. (Subrayado y negrillas del texto).
Que la conducta del Registrador resultó “…transgresora o violatoria…”, en virtud de que “…no sólo desconoce su deber genérico de respetar las decisiones judiciales, sino nuestro específico derecho a obtener la efectividad del fallo judicial que nos favorece, por lo que denunciamos como infringido por él, el (sic) artículo 26 de la Constitución Nacional”.
Que igualmente, existe otra lesión a “…nuestros derechos constitucionales, en la medida en que se nos impide lograr la ejecución de la sentencia, siendo ello parte del proceso mismo, previsto dicho derecho en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic)”.
Que habiendo obtenido su representada un fallo judicial que “…reconoce y protege su derecho de propiedad, y para cuya materialización y definitiva concreción sólo se requiere la protocolización de aquella sentencia, resulta innegable que la negativa arbitraria, injustificada, sin fundamento legal alguno, del Registrador, termina lesionando nuestro derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución”.
Que en virtud de todo lo anterior, solicitan se ordene al mencionado Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, dar cumplimiento a la decisión del Tribunal y proceda a registrar la transacción homologada, “…la cual tiene fuerza de cosa juzgada definitivamente firme a favor de nuestra representada, a través de la cual se reconoce la transmisión de la propiedad en tiempo anterior, sobre el inmueble apliamente (sic) identificado…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…tenemos que indicar que no puede haber violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al haber solicitado consulta a la Gerencia de Tributos, sobre la protocolización o no de la transacción con su respectiva homologación emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando el propio auto aclaratorio del referido Juzgado y que riela a los folios 7 al 11, en forma incongruente o contradictorio, auto este que fue solicitado tanto por el Ciudadano Registrador como por la Parte Accionante hoy en Amparo (…) Señalando dicho auto folios 218 y 219, en uno de sus párrafos lo siguiente… (sic) ‘En virtud de lo expuesto forzosamente debe considerarse que dichos bienes inmuebles dejaron de formar parte del Patrimonio dejado por el difunto al momento de su fallecimiento, por lo tanto no entran dentro del acervo hereditario y de allí que no puede exigírseles solvencia del impuesto sucesoral’…, para luego, repetimos en forma supinamente incongruente … ‘En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, forzosamente debe considerarse la imposición al Registrador Subalterno del contenido del presente auto, a los fines de que detrermine (sic) la procedencia o no del registro de la transacción celebrada por las partes y en caso contrario que de su negativa por escrito, permitiendo ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes’…(sic), señala ignorando la potestad que le consagra el dispositivo del Artículo 253 de la Carta Fundamental, por lo que no queda a (sic) lugar a dudas que el Ciudadano Registrador Subalterno supra señalado y accionado en Amparo, no pudo haber transgredido la garantía de la tutela judicial efectiva alegada por la accionante al consultar con la gerencia de Tributos pertenecientes a los Servicios del Seniat, tal como lo admite la accionante tanto en su recurso como en la Audiencia Constitucional, pues lejos de transgredirla y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a los fines de pronunciarse sobre la protocolización o no de la transacción homologada por el antes referido Juzgado elevo (sic) consulta, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar la presente Acción de Amparo”.
…Omissis…
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (…) declara SIN LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECICIDIR
i) Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECENTRO, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 12 de septiembre de 2002. Así se declara.
ii) Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:
La presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, quien en fecha 12 de septiembre de 2002, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta contra las “actuaciones y omisiones provenientes del Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro de los municipios (sic) Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ciudadano Diego Palacios…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Ello así, para esta Corte es necesario acudir al criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad relativo con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y, el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso bajo análisis, la parte actora fundamentó su acción señalando como conculcados sus derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad consagrados en los artículos 26, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Así pues, respecto al criterio orgánico, esta Corte observa que el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial Nº 5.556, establece que:
“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para acudir a la vía jurisdiccional”. (Resaltado de esta Corte)
De ello emerge que aquellos casos en los cuales el registrador rechace o niegue la inscripción, el interesado podrá: i) ejercer recurso jerárquico por ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado; ii) interponer recurso de reconsideración contra la decisión que emita este último órgano; o bien, iii) acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, esta Corte observa que la norma es clara y precisa al establecer que los órganos contencioso-administrativos son competentes para conocer de tales asuntos, sin embargo, nada señala respecto al Tribunal competente para conocer en primera instancia de dichas negativas de registro. Sobre este particular, conviene indicar que tanto esta Corte como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que la figura del Registrador es una autoridad distinta a las asignadas a dicha Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, lo cual devenía del contenido del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusión ésta que se mantiene en el artículo 5, numeral 30 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo se concluyó que este Órgano jurisdiccional era el competente para conocer en primera instancia sobre dichos asuntos, lo cual se subsumía en la llamada competencia residual establecida en el artículo 185, numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Actualmente, dicha competencia se mantiene incólume a través de la sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), mediante la cual dio por reproducidas parcialmente y de manera transitoria, las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, estableciendo que esta Corte es competente para conocer “…De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales se debe concluir inexorablemente que esta Corte es el Tribunal competente para conocer y decidir, en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que de manera forzosa debe revocarse la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
Revocado como ha sido el fallo antes mencionado, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción interpuesta y, a tal efecto observa lo siguiente:
En el caso bajo examen, los ciudadanos Luís Alberto Díaz y Luís Ernesto Díaz Carabaño, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil Bodegas Luediaz, C.A., asistidos de abogados, interpusieron acción de amparo constitucional, contra las “actuaciones y omisiones” provenientes del ciudadano Diego Palacios, en su condición de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y, para lo cual denunciaron como violados los derechos relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, solicitan le sea restablecida su situación jurídica infringida, ordenándose al mencionado Registrador proceda a dar cumplimiento a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de protocolizar la transacción homologada.
Así las cosas, esta Corte observa que riela a los folios siete (7) al once (11) del expediente judicial el Oficio N° 1560-521 de fecha 8 de julio de 2002, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde expresa “… la imposición al Registrador Subalterno del presente auto, a los fines de que determine la procedencia o no del registro de la transacción celebrada por las partes y en caso contrario que de su negativa por escrito, permitiendo ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes…”.
En conexión con lo anterior, esta Corte advierte que consta en el presente expediente judicial en los folios doscientos doce (212) al doscientos catorce (214), el escrito mediante el cual el ciudadano Diego Palacios en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Girardot y Mario Briceño del Estado Aragua, manifiesta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su negativa en protocolizar el documento en cuestión.
De lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal consideró que el funcionario competente que debía decidir la procedencia o no del Registro de la transacción homologada era el Registrador, en virtud de que la función de Registrar todos aquellos documentos contentivos de actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles esta dada por Ley al Registrador Subalterno.
De ello, se colige claramente que estamos ante una situación en la cual se hace necesario descender a normas de rango legal, pues tal y como se deriva de la opinión emitida por el Registrador antes mencionado, deben analizarse normas contenidas en la Ley de Registro Público vigente para el momento, así como la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. De allí, que la acción de amparo constitucional interpuesta no resulta la vía idónea para debatir el presente asunto.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera importante referirse previamente al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo que para ello debemos traer a colación el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Es evidente, que dicho numeral no hace más que resaltar el carácter extraordinario que reviste toda acción de amparo constitucional, cuyo uso excesivo podría conllevar a una sustitución y a una reducción en su mínima expresión de los medios judiciales ordinarios y, consecuencialmente a una reducción de la eficacia del amparo como vía extraordinaria para la protección contra violaciones flagrantes -y no cualquier violación- de los derechos fundamentales consagrados expresa o tácitamente en la vigente Constitución.
En conexión con lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en la cual se estableció respecto a la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…) (omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
De ello emerge que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio jurisprudencial, “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Concatenando lo anterior al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera que existe una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como es el recurso administrativo por abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que incluso podría ejercerse de manera conjunta con las diversas medidas cautelares establecidas en el ordenamiento jurídico y, en atención a que el ejercicio de este medio expedito resulta extraordinario por las causas descritas anteriormente, esta Corte considera que la acción de amparo constitucional invocada en el caso de autos resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Miryam Paredes Ramirez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.101, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO DÍAZ Y LUIS ERNESTO DÍAZ CARABAÑO, antes identificados, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil BODEGAS LUEDIAZ, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 12 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, contra las “actuaciones y omisiones” provenientes del ciudadano DIEGO PALACIOS, en su carácter de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2. SE REVOCA la sentencia apelada.
3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a las ____________ (___) a los ______________ (___) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-O-2004-000942
AGVS/
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