JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000375

En fecha 27 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05/0370 de fecha 31 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SIONCHEZ titular de la cédula de identidad N° 3.122.731, asistido por el abogado Pedro Cuenca Escorche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.280, contra la negativa de la empresa GIMNASIO LIDO SPA LA URBINA , C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ CASADO y FREDDY PAVÁN, titulares de las cédulas de identidades Nros. 2.940.223 y 3.174.351, respectivamente, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 01-04-IE de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del primero de los mencionados.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, por el abogado de la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, en fecha 27 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2006 se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de febrero de 2005, el abogado Pedro Cuenca Escorche, en representación de la parte actora, ejerció acción de amparo constitucional, y para lo cual alegaron lo siguiente:

Que “…El día, 15-07-2.000 comencé a prestar servicios personales para la empresa GIMNASIO LIDO SPA LA URBINA C.A. (...) ocupando el CARGO DE PARQUERO, devengando un salario mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (...) hasta el día 30 de junio de 2.202, fecha en que injustificadamente fui despedido (...) no obstante estar amparado por Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752...”. (Negrillas y Mayúsculas del texto).

Que “…me entero que dicha empresa había suspendido sus actividades (...) y que el servicio (...) había sido trasladado ha (sic) la empresa GIMNASIO LIDO SPA C.A. (...) el 04 de julio del 2.002, acudo a la Inspectoría del Trabajo (...) a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos...”. (Mayúsculas del texto).

Que “…El día 06 de enero de 2.004, la Inspectoría del Trabajo (...) declaró CON LUGAR, mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (...) después de conocida la decisión, acudía a ese despacho a solicitar que se hiciera la notificación (...) mediante la entrega de la copia certificada de la Providencia Administrativa (...) la cual tuvo lugar el día 10-02-2004 (...) Visto que la parte accionada no dio respuesta al contenido de la providencia, solicité al Inspector del Trabajo, que enviara un funcionario a la empresa (...) a los fines de verificar si me iban a reintegrar a mi sitio de trabajo y a pagarme los salarios caídos…”.(Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “…Como se evidencia, han transcurrido más de seis (06) meses de que el patrono tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa (…) lo que significa que estoy dentro del lapso estipulado para intentar el Recurso de Amparo Constitucional ...”.
Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la empresa “...Reincorporarme en el ejercicio de mi cargo, como PARQUERO, con los mismos derechos y garantías que tenía al momento en que injustificadamente fui despedido (...) se acuerde el pago actualizado de los salarios y demás beneficios causados, desde la fecha en que se materializó mi despido …”. (Mayúsculas del texto).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“... Tal y como ha quedado expuesto por el representante del Ministerio Público y aplicando al caso de autos las últimas decisiones dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que el lapso de seis (6) meses, donde han establecido, que el hecho a partir del cual debe comenzarse a computar el lapso de caducidad, para el ejercicio de la acción de amparo, es a partir del momento en que se da inicio al procedimiento de multa, por ser esta fecha, el momento en que se deja expresa constancia que el patrono se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, y por ello se ha producido la lesión de los derechos constitucionales, independientemente que, con posterioridad al inicio del referido procedimiento, el patrono afirme que no se ha negado al cumplimiento.(...)
Siendo ello así, resulta evidente que el lapso de seis (6) meses para la caducidad del amparo constitucional, se computa a partir del 03 de junio de 2004 hasta 03 de diciembre de 2004 (...) habiéndose interpuesto la acción de amparo en fecha 14 de febrero de 2005, la misma fue interpuesta de manera extemporánea, en razón de lo cual, resulta inadmisible en aplicación de lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara...”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Cuenca Escorche, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Sionchez, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la negativa de la empresa Gimnasio Lido Spa La Urbina, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° ° 01-04-IE, de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2005. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir un pronunciamiento previo y, a tal efecto observa:

En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.

Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y no siendo, por ende, aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

En el caso bajo análisis, la parte actora denuncia la negativa de la empresa Gimnasio Lido Spa La Urbina, C.A., representada por los ciudadanos José González Casado y Freddy Paván, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 01-04-IE de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el accionante contra la referida empresa, razón por la cual solicita mediante la presente acción de amparo constitucional se ordene a la empresa empleadora a“…Reincorporarme en el ejercicio de mi cargo, como PARQUERO, con los mismos derechos y garantías que tenía al momento en que injustificadamente fui despedido (...) se acuerde el pago actualizado de los salarios y demás beneficios causados, desde la fecha en que se materializó mi despido …”.

En tal sentido, la parte accionante alega que el presunto agraviante al negarse a su reenganche y a cancelarle los salarios caídos, viola normas constitucionales y legales de vigencia plena, con fundamento en los artículos 112, 66 y 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículos 87, 89, 92, 93 y 94 de nuestra Carta Magna, indicando que “… con la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo (...) quedó demostrado que el empleador violó el derecho a la estabilidad que le garantiza el Estado Venezolano a todo trabajador que llena los requisitos mínimos para obtener y conservar el cargo que ostenta (...) Estas normas tienen rango constitucional, porque así lo establece la Constitución Nacional vigente, en el Capítulo ´De los Derechos Sociales´, referidos al denominado hecho social, relativo al trabajo …”.

Por su parte, el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, en virtud que la acción de amparo fue interpuesta “…en fecha 14 de febrero de 2005, (...) de manera extemporánea, en razón de lo cual, resulta inadmisible en aplicación de lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte a fin de resolver la apelación sometida a consideración, estima necesario referirse al contenido del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“... No se admitirá la acción de amparo:
...omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sidos consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis (06) meses de originada la lesión, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del accionante. Ello ocurre, en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos amerita con urgencia su protección y, pasado un tiempo prudente que la Ley estimó en seis (06) meses es de suponer que ya no existe tal urgencia.

En efecto, de “la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento”. (Sentencia N° 142 dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el caso: Asociación Civil Ince-Cojedes.

Así las cosas, para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de amparo, es imprescindible que el juez constitucional deba precisar con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento -como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, o bien, a juicio de esta Corte, a partir del inicio del procedimiento de multa establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo, tal y como lo señaló sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 933 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

En tal sentido, esta Corte observa del análisis de los autos que conforman el presente expediente, que la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional en fecha 14 de febrero de 2005, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de enero de 2004, notificada a la empresa en fecha 10 de febrero del mismo año, siendo que, consta al folio 10 del expediente judicial, copia certificada del Acta de Inspección levantada el 25 de marzo de 2004 por un funcionario del Ministerio del Trabajo, en la cual se expresa claramente la negativa del patrono en reenganchar al trabajador, siendo que es a partir de este momento que comienza a producirse la presunta lesión a derechos constitucionales y, por ende a computarse el lapso de los seis (6) meses a los que alude la norma.

Ello así, esta Corte observa que desde el 25 de marzo de 2004, fecha en la cual se verificó la contumacia del patrono, hasta el 14 de febrero del año 2005, fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, ha transcurrido con creces el lapso que excede los seis (06) meses, por lo que esta Corte concluye en la inadmisibilidad de la acción propuesta con base a lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia se confirma en los términos anteriormente expuestos la sentencia dictada el 22 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el ciudadano CARLOS ALBERTO SIONCHEZ, asistido por el abogado Pedro Cuenca Escorche, identificados al inicio, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la negativa de la empresa GIMNASIO LIDO SPA LA URBINA C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ CASADO y FREDDY PAVÁN, antes identificados, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 01-04-IE de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.

3.- CONFIRMA el fallo impugnado, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Jueza,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2005-000375
AGVS