JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000386
En fecha 08 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0157 del 09 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Tomás Humberto Páez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EL PÁRAMO BAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 22-A, en fecha 07 de mayo de 2003, contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por el Abogado Tomás Humberto Páez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 22 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 02 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de septiembre de 2004, el Abogado Tomás Humberto Páez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “El Páramo Bar, C.A.”, interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que el 25 de octubre de 2003, la Dirección de Hacienda Municipal de la citada Alcaldía, mediante oficio DH-808/03, le notificó a su representada “… lo preceptuado en la Sección Segunda Artículo 32 numeral 3 de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de índole similar; en donde se le específica que la Administración Tributaria Municipal podrá suspenderle temporalmente la Licencia, cuando el ejercicio de las actividades, por su índole o situación alteren el orden público, perjudiquen la salud, perturben la tranquilidad de los vecinos o cuando infrinjan otras disposiciones legales vigentes…”.
Indica, que posteriormente, el 12 de marzo de 2004, la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Naguanagua, dirigió comunicación escrita a su mandante, mediante la cual le solicitó que buscara el mecanismo idóneo para bajar la intensidad del ruido y cooperara con el saneamiento ambiental.
Expresa, que el representante legal de la empresa accionante, fue citado el 19 de marzo de 2004, debido a las denuncias realizadas por los vecinos de los sectores adyacentes al local, acerca de ruidos molestos provenientes de éste hasta altas horas de la madrugada; a cuya citación compareció el 22 del mismo mes y año ante la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de lo cual quedó constancia en el Acta de Fiscalización N° 008/04, levantada en esa oportunidad y en la cual se le otorgaron cinco (05) días hábiles para que solventara la situación.
Que el 05 de mayo de 2004, nuevamente los vecinos de varios sectores residenciales circunvecinos, denunciaron los altos decibeles de la música, intensidad en el ruido de las alarmas, micrófonos y sirenas y que el horario extendido sobrepasaba las 6 a.m., perturbando el descanso y la tranquilidad de estos ciudadanos.
Narra, que el 15 de mayo del 2004, a las 3.30 a.m., a los fines de atender nuevas denuncias de los vecinos, se trasladaron y constituyeron en la sede del referido establecimiento comercial, funcionarios de la Dirección de Hacienda de la citada Alcaldía, el Jefe de la Prefectura de la Zona I, la Prefecta del Municipio Naguanagua, los Prefectos vecinales de los ámbitos 4, 5 y 6 de Naguanagua, la Secretaria del Despacho de la Prefectura del Municipio Naguanagua, funcionarios de la Policía de Carabobo, el Grupo de Respuesta Inmediata y la Unidad Táctica de Apoyo Operacional, y procedieron a ratificar que el horario permitido dentro del cual puede laborar el citado establecimiento comercial es desde las 6 de la tarde hasta las 3 de la mañana, tal como lo dispone de manera expresa, la Licencia de Industria y Comercio N° H-61682/03, emanada de la Dirección de Hacienda de la mencionada Alcaldía y otorgada a la empresa accionante.
Alega, que lo antes narrado, ocurrió sin que mediara orden alguna de allanamiento, expedida por un Juez de Control, violentando, a su parecer, el artículo 73 ordinal 6° de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y otros similares de ese Municipio.
Denuncia, que con esta actuación, las mencionadas autoridades violaron la previsión contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Carta Magna que se refieren a la violación del domicilio y del recinto privado, a pesar que para la fecha, su representada ya tenía la autorización N° 258/03 para ejercer las actividades de Discotecas y Bar-Restaurant con los Códigos 630106 y 630103, respectivamente.
Expone, que el 17 de mayo de 2004, los residentes del Conjunto Residencial Tazajal, Torre Sur, denunciaron a su representada por utilizar un potente equipo de sonido con exagerado volumen, alegando contaminación sónica y alteración del orden público; lo que trajo como consecuencia que, el 17 de mayo de 2004, la Dirección de Hacienda del Municipio Naguanagua, ordenara la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio de suspensión de la Licencia de Industria y Comercio y cierre temporal, contra su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 3°, en concordancia con el artículo 98 numeral 3° de la antes referida Ordenanza, indicándole que tenía un lapso de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de dicha Acta, para exponer sus pruebas y alegatos según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega, que su representada el 2 de junio de 2004, dentro del lapso legal, interpuso escrito de descargo, aduciendo que la ordenanza en cuestión en su artículo 98, no establece la suspensión por ruido o alteración del orden público, por lo que considera, que el Órgano administrativo aplicó por error de interpretación el numeral 3° que prevé: “En caso de Producirse lo previsto el artículo 25 de esta Ordenanza, hasta tanto se subsane la situación de alteración”, agregando que el referido artículo se refiere a los requisitos para expedir la Licencia. (Subrayado del original).
Igualmente, manifestó que “…En la misma resolución la Dirección de Hacienda expresó que los alegatos presentados por mi representada caen en contradicción al señalar una supuesta usurpación de esta Dirección al aplicar lo previsto en el Artículo 32 ordinal 3° de la Ordenanza ya mencionada que taxativamente señala ‘La Administración Tributaria Municipal podrá suspender temporalmente la Licencia en lo casos siguientes:... 3° cuando el ejercicio de las Actividades por su índole o situación alteren el orden público, perjudiquen la salud, perturben la tranquilidad de los vecinos o cuando infrinjan otras disposiciones legales vigentes o represente un obstáculo de construcción de obras públicas nacionales, estadales o municipales…’…”. Argumentando que dicho dispositivo forma parte de la aludida Ordenanza, “…Ley formal de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos y para la propia administración Municipal. Su aplicación y acatamiento (sig) (sic). Forma parte de las funciones propias del ente público, mal podría considerarse una supuesta usurpación de funciones en el presente caso. El alegato de la incorrecta colocación de la norma (sig) (sic) en un capítulo que para el contribuyente no es el adecuado, en nada enerva o paraliza su validez o vigencia. De allí su aplicabilidad en el presente caso que está en juego el Orden Público y la Paz ciudadana…”. (Subrayado del original).
Narra, que posteriormente, la Administración para determinar la existencia de la supuesta contaminación sónica realizó una experticia con la empresa privada “FUNSEIN” los días 20 y 21 de agosto de 2004, determinando en dicha experticia, que el ruido excede los niveles tolerables permitidos por el artículo 5 del Decreto Presidencial N° 2.217 del 23 de abril de 1992, que establece las “Normas sobre el Control de la Contaminación Generada por Ruido”, alegando al respecto que, el citado informe expedido por los expertos no es vinculante por cuanto no emana de un organismo oficial.
Indica, que el 26 de agosto de 2004, según un Informe de Inspección, emanado de la Coordinación de Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se constató que, “…en las adyacencias de la empresa Páramo Bar, C.A., los niveles de ruido superan los tolerables…”.
Expone, que el 27 de agosto de 2004, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Naguanagua, emitió la Resolución N° 371 /2004, mediante la cual ordenó la suspensión temporal de la Licencia de Patente de Industria y Comercio que ostentaba la empresa accionante y el cierre del establecimiento, hasta tanto fueran implementadas las medidas de control de ruido a nivel de las fuentes internas de la discoteca, a fin de cumplir con los parámetros establecidos en el citado Decreto Presidencial N° 2.217, contentivo de las “Normas sobre el Control de la Contaminación Generada por Ruido”.
Alega, que la Resolución N° 371/2004 fue notificada a su mandante el 27 de agosto de 2004, a las 5.30 p.m., según su parecer, en horas inhábiles para la Administración, notificación que los ciudadanos Guzmán Toro y Tulio Muñoz, en su carácter de Directores de la empresa accionante, se negaron a firmar, solicitando la presencia del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo, quienes se negaron a comparecer aduciendo que era un procedimiento administrativo “…del cual no era competente…”.
Indica, que un Informe de la Coordinación de la Guardería del Ambiente, recomendó “…que los vecinos de la Urbanización Villa Florencia II, sostuvieran una reunión de coordinación en la Alcaldía en donde se paute las acciones a tomar para bajar la emisión sonora y se llegue a un feliz término y se tomen las previsiones necesarias y urgentes a fin de bajar el nivel de decibeles que emite el sonido musical con que cuenta El Páramo Bar, C.A…”.
Señala, que el Decreto Presidencial N° 2.217 del 23 de abril de 1992, contentivo de las “Normas sobre el Control de la Contaminación Generada por Ruido”, establece en su artículo 14 que “…Las personas o empresas responsables de fuentes generadoras de ruido deberán realizar las acciones y obras que se requieran para ajustar sus niveles de ruido a los límites establecidos por este decreto, en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de su publicación…” y alega que, no obstante, dicha norma establece un plazo máximo de un año para solventar los niveles de ruido, el organismo administrativo vulneró lo previsto en el referido Decreto y le estableció a su representada, un lapso de quince días para subsanar y ajustar los niveles de ruido, tal como se evidencia del Acta compromiso suscrita por las partes en la sede de la Alcaldía.
Alega, que el citado organismo municipal, al crear su propio procedimiento, conculcó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de la accionante, otorgando plazos más cortos, que los previstos en el citado Decreto, con amenazas de cierre, si no cumplía en este breve término.
Arguye, que la referida Dirección Municipal usurpó funciones “…al crear y calificar sanciones no previstas en la Ordenanza antes mencionada y lo más grave aún asumir competencia (sic) atribuidas a la Ley Orgánica del Ambiente y su Reglamento y Normas Constitucionales previstas en el Artículo 138 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …omissis… Y Artículo 25 ejusdem…”.
Asimismo alega, la violación de la reserva legal, e indica que la competencia para sancionar faltas que afecten al ambiente, están previstas en la Ley Penal del Ambiente y en la Ley Orgánica del Ambiente; señalando además, que según la Ley Orgánica del Ambiente, la Procuraduría del Ambiente, tiene competencia nacional y es el Organismo a quien le corresponde actuar en dichos casos. Igualmente advierte, que el Reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en su artículo 16 dispone que “…CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL …omissis… 13.- ABRIR, SUSTANCIAR, DECIDIR Y SANCIONAR LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS A COINSECUENCIA DE LAS TRANSGRESIONES A LA NORMATIVA AMBIENTAL Y SOLICITAR LA INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE PENAL EN CASO DE DELITOS AMBIENTALES…”. (Mayúsculas del original).
Igualmente denuncia, que no fueron tomados en cuenta los alegatos expuestos por su representada el 21 de septiembre de 2004, mediante el recurso de reconsideración interpuesto ante la Dirección de Hacienda, ya que el 22 de septiembre del mismo año, fueron nuevamente notificados de la suspensión de la licencia y el cierre del establecimiento.
Agrega que “…la Resolución N° 391/2004 del 22/09/2004 que ordenó nuevamente la suspensión temporal de la Licencia de Patente de Industria y Comercio N° H61682103 y por ende el cierre temporal del establecimiento, hasta tanto sean implementadas las medidas de control de ruido a nivel de la fuente interna de la discoteca la culminación de las obras de acondicionamiento del techo del local, conculcando el Artículo del Código Penal que expresa: ‘…Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. …omissis… violentando los Artículos 14 15, 16 y 17 del Decreto 2.217; Artículos 7, 16, 19 y 20 del Capítulo V, Artículos 24, 25 y 26 del capítulo VI, Artículo 31 del Capítulo VII de la Ley Orgánica del Ambiente, competencia atribuida al Ministerio del Ambiente…”. (Negrillas del original).
Considera, que “…Los hechos y el procedimiento administrativo llevados a cabo por la Alcaldía del Municipio Naguanagua violan el Derecho Constitucional de Defensa, que está inmerso dentro de las Garantía Constitucional del Debido Proceso que no es más que la Garantía y Derechos establecidas en ella, por lo que se determina que las mencionadas Resoluciones atentaron contra el orden público, y a la tutela jurídica efectiva, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República, en violación franca a las reglas del proceso que según el artículo 257 Ejusdem constituyen el instrumento fundamental de la realización de la Justicia, por lo que tal decisión al debido proceso y al Supremo Derecho Constitucional y Universal de la defensa en este amparo se denuncia su conculcación es el motivo único de mi acción…”. (Negrillas y subrayado del original).
Que las violaciones al debido proceso denunciadas, vulneran el derecho a la defensa “…pues se pretende sancionar con algo que no está establecido como delito, sin ser competente el organismo que la produce, hecho que coloca a mi representada en situación de indefensión al pretenderse cerrar un establecimiento comercial que es el único medio de subsistencia económico, y que coloca a los demás empleados del establecimiento en situación de incertidumbre y de peligro laboral, por ser padres de familia con hijos menores que comienzan un nuevo año escolar que requiere tantos gastos en la obtención de uniformes y útiles escolares, sin incluir las necesidades diarias de sustento, que cercena, limita y disminuye su situación económica que son todas garantías constitucionales, y muy especialmente la establecida en el Artículo 112 de nuestra Carta Magna…”. (Negrillas y subrayado del original).
Denuncia, que las Resoluciones impugnadas, violan el derecho al debido proceso de su representada, ya que transgreden las normas establecidas en el Decreto N° 2.217 del 23 de abril de 1992, contentivo de las “Normas sobre el Control de la Contaminación Generada por Ruido”, en cuanto al procedimiento previsto en sus artículos 14, 15, 16 y 17, que obliga a las personas o empresas responsables de fuentes generadoras de ruido, para que en un plazo de un año, solucionen el problema y que las aludidas Resoluciones no determinan el procedimiento a seguir para este caso especial, sino que mediante éstas, se suspendió temporalmente la licencia de Patente de Industria y Comercio N° H-61682103; se ordenó el cierre inmediato del local, sin que su mandante se diera por notificado, aún negándose éste a firmar tal resolución y estableció un lapso de 15 días para solventar la situación de ruido.
Argumenta, que en el artículo 32 numeral 3° de la referida Ordenanza, existe un vacío legal, sólo se refiere a la suspensión y cancelación de la Licencia, pero en ninguna parte de la normativa, aparece el procedimiento establecido que debe llevarse a cabo en caso de contravención de alguna de las normas previstas en la Ordenanza.
Por último, solicita “…declare CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional. Declarando la inconstitucionalidad de la resoluciones Administrativas…”
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Siendo el procedimiento de amparo de naturaleza especial, en virtud de dicha categoría ´procedimiento´, le son aplicables, por mandato expreso del artículo 48 de Ley especial, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como igualmente así lo establece el artículo 22 del mismo, de allí que, ciñéndonos al contenido del artículo 341 ejusdem, la demanda, en principio, debe ser admitida preliminarmente si se dan los supuestos previstos en dicho dispositivo legal, es decir si no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres, o contradice alguna disposición expresa de la Ley, lo cual comporta, por parte del Juez, un examen preliminar acerca de la posibilidad jurídica de que el asunto sea tutelado a través de este procedimiento especial de amparo.
…omissis…
TERCERO: Ahora bien, puede fácilmente colegirse del escrito libelar, en el caso que nos ocupa, que la parte quejosa fundamenta su acción, en el contenido de los actos administrativos señalados, invocando la infracción del artículo 25, de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o índole similar, para de allí derivar la vulneración constitucional denunciada, lo cual comporta, por parte de Tribunal, el análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infra constitucional, desprendiendo de dicho análisis la posible lesión a normas de rango constitucional, lo cual no le está dado realizar a esta instancia mediante este procedimiento de cognición abreviada y de conformidad con la jurisprudencia citada y así se decide.
En este sentido cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolverse acerca de la pretensión en los términos expuestos, el destinatario de tales actos ha debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible que acompañara pretensión de amparo cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria.
Por otro lado es evidente que un pronunciamiento en los términos expuestos, le atribuiría a la acción de amparo carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad del acto, siendo que el carácter del amparo es restitutorio de la situación constitucional infringida…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Tomás Humberto Páez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y al respecto observa:
En la sentencia apelada el Tribunal a quo consideró que la acción de amparo constitucional no era el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión planteada por la empresa accionante, ello en virtud que, ante la existencia de una vía idónea para ventilar las pretensiones de la parte actora, como es el recurso de nulidad, entendido como el medio a través del cual la empresa accionante podía obtener en sede jurisdiccional la nulidad de las Resoluciones Administrativas emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, lo cual condujo al a quo a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Pasa esta Corte a verificar si el fallo apelado resulta ajustado a derecho o no, en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante, a pesar de no haber consignado escrito, presumiendo su disconformidad, y al respecto observa.
El ejercicio de la acción de amparo constitucional sólo resulta admisible, si cumple con el resto de los requisitos, cuando no existen medios procesales ordinarios e idóneos para lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada de índole constitucional o, aún cuando existan esos medios, ellos no son lo suficientemente expeditos para garantizar de manera oportuna la protección constitucional invocada. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, en la cual expresó lo siguiente:
“…La acción de `amparo constitucional´ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”
Del estudio del escrito libelar se desprende que la parte accionante pretende mediante la utilización de la especial vía del amparo, obtener la nulidad de las Resoluciones Administrativas N° 371/2004 de fecha 27 de agosto de 2004 y N° 399/2004 de fecha 22 de septiembre de 2004, que ordenaban la suspensión de la licencia de Patente de Industria y Comercio y el cierre temporal de la empresa lo cual implica inevitablemente que se requiere la revisión de tales actos administrativos a la luz de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo, así como también, el estudio de otras normas legales, materia que le está vedada al Juez Constitucional, por tanto, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el a quo al considerar que el amparo no era el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión planteada por la accionante, ya que el recurso pertinente para ejercer era el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De allí que, en el caso in comento, resulta evidente para esta Corte que la vía idónea para que la parte actora ventilara sus pretensiones es, tal como lo señaló el a quo, el recurso de nulidad, todo lo cual, conduce a esta Corte a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Tomás Humberto Páez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EL PÁRAMO BAR, C.A.”, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada sociedad mercantil, contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ








EXP. Nº AP42-O-2005-000386
JTSR/