JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000488

En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0586 del 25 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, intentada por el abogado LUIS OSCAR SOSA RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 28.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 76.497, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.

Tal remisión se realizó en razón del auto dictado el 15 de abril de 2005, mediante el cual el referido Juzgado en cuestión se declaró Incompetente para conocer del presente caso, y ordenó la remisión de las actas procesales a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 47.326, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, mediante el cual reformó el escrito de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANGEL VASQUEZ, mediante la cual solicita a esta Corte se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la presente acción de amparo constitucional, así como de su consecuente declinatoria en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA INICIAL ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

El 30 de septiembre de 2004, el abogado LUIS OSCAR SOSA RUÍZ con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ interpuso acción de amparo constitucional, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.

Señala que su representado es propietario de la Hacienda “Las Planadas”, ubicado en el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, destacando que dicha Hacienda se encuentra situada dentro de los linderos del Parque Nacional “El Ávila”, tal como, a decir del accionante, ha certificado en reiteradas oportunidades el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, razón por la cual el referido Instituto, afirma el actor, ha debido dirigir su planificación en armonía con la conservación de los recursos naturales, dentro de una propiedad privada, y no lo ha hecho, conduciendo a la destrucción de la flora y la fauna y a la perturbación en la posesión pacífica y pública de la Hacienda en cuestión.

Aduce que el ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ dirigió comunicación el 6 de junio de 2003 a la Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, haciendo referencia de la “…legítima propiedad de la Hacienda, de la comunidad agrícola existente en la misma, del deterioro ambiental, de las indebidas asociaciones de vecinos ilegalmente constituidas en propiedad privada y en un Parque Nacional, de la vialidad de las instalaciones eléctricas, de la escuela y del poblado autóctono…”.

Destaca que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, otorgó la existencia de una pretendida Asociación de Vecinos con soporte cartográfico en la Hacienda “Las Planadas”, la cual presuntamente se identifica como “Asociación de Vecinos Los Aguasales”. Narra que la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, dio contestación a una presunta comunicación del ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, el 8 de abril de 2003, y notificó de la misma el 1 de septiembre del mismo año, señalando que el otorgamiento del ámbito territorial a la “Asociación de Vecinos Los Aguasales”, está conforme a derecho y la misma no es violatoria al derecho de propiedad que tiene el referido ciudadano sobre la Hacienda.

Refiere que el 22 de septiembre de 2003, ejerció recurso jerárquico contra la decisión de la Dirección de Ingeniería Municipal, “…recurso al cual no se le dio contestación alguna y en los actuales momentos cursa Recurso de Nulidad contra ese acto y contra el silencio Administrativo del Ciudadano Alcalde…”.

Reseña que no está firme el otorgamiento del ámbito territorial de la “Asociación de Vecinos Los Aguasales” dentro de los linderos de la Hacienda “Las Planadas”.

Aduce que el 28 de octubre de 2003, el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES otorgó veintinueve (29) Resoluciones –contentivas de permisos-, muchas de ellas al mismo grupo familiar para que realicen trabajos de reubicación, reconstrucción de viviendas, señalando expresamente en dichas actuaciones que las mismas deben hacerse dentro de la Hacienda “Las Planadas”, violando así de manera flagrante el derecho de propiedad sobre la Hacienda.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES resolvió asuntos dentro de una propiedad privada, a pesar que el 4 de junio de 2002, mediante Oficio Nº 3300159902, emanada de la propia Dirección General Sectorial de Parques, el Instituto reconoció al ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ como legítimo propietario de la Hacienda “Las Planadas”.

Alega como menoscabados los artículos 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la propiedad y el derecho al disfrute del medio ambiente.

En razón de ello, solicita sea admitida y declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se ordene la nulidad de las Resoluciones antes señaladas, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.

II
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

El 11 de mayo de 2005, el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, reformó el escrito de la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

Señala que el accionante asume su cualidad o legitimación indirecta y actual, para la representación del interés difuso de la ciudadanía en la defensa, protección y restablecimiento del medio ambiente, entendido este como un derecho fundamental de contenido prestacional y alcance o interés general, de conformidad con los artículos 26, 27, 127, 132 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lugar de la representación de su interés personal y directo en la defensa, protección y restablecimiento del derecho fundamental de propiedad, como fue planteado originalmente.

Solicita a esta Corte en primer lugar la admisión de la reforma de la demanda de amparo constitucional y, la declinatoria de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse ahora de una demanda de amparo constitucional en defensa, protección y restablecimiento de intereses difusos, cuyo conocimiento, a decir de la representación judicial de la parte actora, corresponde o es de la exclusiva competencia de esa Sala, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia de dicha Sala del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillen, reiterada mediante sentencia del 14 de abril de 2005, en concordancia con el artículo 60 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Destaca que antes que el Parque Nacional “El Ávila” fuera creado el 18 de septiembre de 1958, ya el ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ venía trabajando en la antigua Hacienda “Las Planadas” con una central de beneficio de café, hacienda que se encuentra actualmente, según señala, bajo un régimen transitorio de Derecho Administrativo (indefinido e inconcluso) para su posible desaparición o reformulación como hacienda de producción de café, como consecuencia de la creación del Parque Nacional “El Ávila”.

Narra que en dicha zona boscosa, no ha habitado nadie nunca porque se trata de un lugar inhóspito y casi inaccesible, solamente los colonos que se ocuparon de la fundación del mencionado cafetal habrían pernoctado por temporadas, al igual que los trabajadores que ellos habrían trasladado desde zonas pobladas como Guarenas y Guatire. También algunos núcleos familiares de origen japonés y portugués han residido en terrenos de la Hacienda “Las Planadas”, con permiso del ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, para el cultivo de flores.

Denuncia que desde los años 80, algunos obreros han abandonado su trabajo en los cafetales y conjuntamente con otras personas, quienes nunca trabajaron en la hacienda, se han radicado por su cuenta en terrenos que fueron ocupados antes por los mencionados núcleos japoneses y portugueses con el objeto de establecer siembras de helechos y eucaliptos; aprovechándose para ello de la ayuda que el ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, ha brindado a los trabajadores de la hacienda para la educación de sus hijos con la instalación de una pequeña escuela construida en 1972 a expensas del ciudadano en cuestión en las cercanías de la casa de administración de la hacienda. De igual manera señala que, para sorpresa y disconformidad de su representado, estas personas tiene además la intención de fundar asentamientos poblacionales, lo cual ha sido denunciado a las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES y a la Guardia Nacional, sin que esas denuncias hayan sido atendidas.

Aduce que los presuntos invasores tienen la pretensión de apoderarse de la hacienda, y del Parque Nacional “El Ávila”, causando graves daños sobre el medio ambiente, por la siembra ilegal de plantas para su comercialización en la urbe de Guatire, así como la tala de árboles para la ampliación de cultivos, el desvío del curso natural de las quebradas y el movimiento y parcelación de terrenos, lo cual, según la narración de la parte accionante, está prohibido por disposición expresa de los artículos 12 y 15 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y 32, 40, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, así como por disposición expresa de los artículo 12 y 19 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales.

Destaca que el Instituto Nacional de Parques no ha atendido a sus denuncias, y muy por el contrario, ha tramitado sin su conocimiento, participación o notificación, varios procedimientos administrativos de contenido autorizatorio para otorgar con fecha 28 de octubre de 2003, veintinueve (29) permisos de construcción o remodelación de viviendas sobre terrenos de la Hacienda “Las Planadas” -señaladas en el primer escrito interpuesto-, todo lo cual está expresamente prohibido dentro de la jurisdicción del Parque Nacional “El Ávila”.

En razón de los anteriores señalamientos, la representación judicial del ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, solicita la remisión del presente caso a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que esa Sala conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta, en razón del interés difuso que ostenta el accionante.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 15 de abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en base a las siguientes consideraciones:
“…Por tanto, señaló la decisión del 02 de septiembre de 2004, que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, conocer ‘(…) de las acciones o recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (sic) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan el Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal (…)’.
Por lo expuesto, cabe destacar, y en perfecta concordancia con la decisión de fecha 23 de noviembre de 2004, arriba citada, estableció como una de las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ‘…conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes de las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si su competencia no estuviera atribuido a otro Tribunal…’ de donde observa quien aquí decide, que tal ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual siempre ha sido conocida como competencia Residual, es decir, lo que no está atribuido a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos ni a la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, visto que lo expuesto y tomando en consideración los criterios arriba citados y, tomando en cuenta que la presente acción de amparo se dirige en contra de una autoridad de un Instituto Autónomo, el cual es un ente descentralizado del Poder Público Nacional, es evidente que no puede considerarse una autoridad estadal ni municipal, tal y como se explicó en la motivación anterior, y así como no es de igual forma, una de las altas autoridades a las que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para esta sentenciadora concluir, que la presente acción de amparo le corresponde el conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello tomando en consideración el análisis realizado en la motiva de esta decisión, y así se decide…”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer del caso en concreto, y a tal efecto se observa, que el ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ solicitó inicialmente se le amparase en su derecho a la propiedad y al disfrute del medio ambiente, y luego de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinara su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la parte actora reformó el libelo de la demanda, cambiando sustancialmente su pretensión, visto que ahora solicita amparo constitucional por intereses difusos, en la defensa, protección y restablecimiento del medio ambiente, entendido éste, como un derecho fundamental de contenido prestacional de intereses generales.

En ese orden de ideas, el primer aspecto que debe esta Corte determinar es la procedencia o no de la reforma de la demanda de amparo constitucional, y en ese sentido, se observa que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 343.- “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Así las cosas, se tiene que en todo proceso judicial, el accionante tiene la posibilidad de modificar su demanda, y por tanto su pretensión, siempre y cuando no se haya producido la contestación a la misma por parte del accionado. En efecto, existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante esta vía puede no sólo reformarse la demanda parcialmente, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la pretensión misma, o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores y demandados.

Con relación a la posibilidad de reformar la demanda en el proceso de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3299 de fecha 1 de diciembre de 2003, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira, señaló que “…cabe señalar que dicha figura está prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo tanto, mutatis mutandis, la reforma sólo puede realizarse antes de celebrar la audiencia constitucional, por ser ésta la oportunidad en que la parte accionada y cualquier tercero interesado pueden exponer sus alegatos y defensas…”.

Ello así, debe insistirse entonces, que antes de la citación de la demanda, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, y una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda por una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra a derecho; y si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma.

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien la reforma de la solicitud de amparo se realizó sin iniciarse la sustanciación del procedimiento en el Juzgado declinante y, luego de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinara el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se evidencia que efectivamente como lo exige el criterio antes referido, se realizó antes de la notificación de la parte accionada, por ende a la contestación de la misma. Aunado a ello, considera este Juzgador en aplicación del derecho de acceso a la justicia que tiene toda persona para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, para así garantizar una justicia idónea y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles que retrasen la obtención y la resolución de la controversia entre las partes, que esta Corte debe Aceptar cuanto ha lugar en derecho, la reforma de la demanda ejercida por el apoderado judicial del ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ. Así se decide.

Determinado lo anterior, es menester entrar a conocer de la competencia de esta Corte con relación a la nueva solicitud interpuesta por el accionante, y en ese sentido, se observa que la misma se refiere a la solicitud de amparo constitucional por intereses difusos, en la defensa, protección y restablecimiento del medio ambiente, entendiendo éste, como un derecho fundamental de contenido prestacional de interes general.

Ahora bien, en cuanto a la competencia para conocer de pretensiones de intereses difusos o colectivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Centro Termal Las Trincheras, determinó:

“…La Sala ha establecido que, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento que atribuyan a otros tribunales competencia para el conocimiento de tales acciones o demandas por intereses difusos o colectivos (como, p.e., la de protección del menor y del adolescente del artículo 276 y ss. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la Sala Constitucional el conocimiento de las mismas (vid. ss.S.C. nos 656 de 30.06.00, 1571 de 22.08.01 y 1193 de 16.05.03).
Así, en sentencia n° 260, de 19 de febrero de 2002, caso: Eglee Acurero, se afirmó:
‘No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar ‘el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona’. En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso Dilia Parra, en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de las acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso Dilia Parra fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal’. (Subrayado de la Sala)
De acuerdo con el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito y visto que lo planteado se circunscribe a la protección de derechos colectivos, la Sala, atendiendo a la interpretación vinculante establecida en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra) y dado que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que ‘(t)oda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada y así se decide…”.

Así las cosas, cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan a la comunidad o a la sociedad una aceptable calidad de vida y condiciones básicas de existencia, se ven afectados, en sus diversas manifestaciones, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada, se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual (Sentencia N° 656 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de junio de 2000. caso: Dilia Parra Guillen. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Así, los intereses difusos y colectivos fueron garantizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las sentencias antes citadas, ya que:

“…Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano José Rodríguez Urraca llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal (…); o supraindividual, (…) aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses (…) Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso…”.

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora alega ostentar un interés difuso en atención a la presunta violación del derecho al ambiente, consagrado éste en los artículos 127 y siguientes de la Carta Fundamental. En efecto, el propio representante judicial del accionante solicita a esta Corte se remita el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esa Sala conozca del caso en concreto.
Siendo ello así, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA, y en ese orden de ideas, DECLINAR la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que esa Sala conozca de la pretensión ejercida por el ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, en atención a los derechos colectivos e intereses difusos en la defensa, protección y restablecimiento del medio ambiente, del Parque Nacional “El Ávila”. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, para la representación del interés difuso de la ciudadanía en la defensa, protección y restablecimiento del medio ambiente, del Parque Nacional “El Ávila”, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.

2.- DECLINA la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- REMÍTASE el expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) día del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ





La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente









La Secretaria Accidental,




MARIANA GAVIDIA JUÁREZ







Exp. Nº AP42-O-2005-000488.-
NTL/5.-