JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000831
En fecha 5 de agosto de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1979 de fecha 22 de julio de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, anexo al cual se remitió el cuaderno separado del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.787, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ BOMPART HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.187.754, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 013-004 de fecha 24 de abril de 2003, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual se retiró al querellante del cargo de Sub-Gerente de Informática, adscrito a la Gerencia de Sistemas del referido Instituto.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, que declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación efectuada mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, por la apoderada judicial de la parte actora contra el fallo de fecha 25 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, en fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del querellante desistió de la apelación ejercida “…por haberse producido el decaimiento de esta acción…”.
En fecha 19 de octubre 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 16 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Alfredo José Bompart Hernández, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 013-004 de fecha 24 de abril de 2003, dictada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual se retiró al querellante del cargo de Sub-Gerente de Informática, adscrito a la Gerencia de Sistemas del referido Instituto. Al respecto, señaló lo siguiente:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerció acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de retiro.
Que en fecha 11 de febrero de 2003, el accionante consignó ante Recursos Humanos reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se concedía un período de reposo por incapacidad comprendido desde el 6 de febrero de 2003 al 27 de igual mes y año, en virtud de haber sido intervenido quirúrgicamente por presentar un tumor en el oído izquierdo y, vencido el mismo se reintegró a sus labores.
Que el 28 de abril de 2003, consignó ante el Departamento de Recursos Humanos, reposo médico otorgado desde el 24 de abril de 2003 hasta el 29 de mayo de 2004, por “…tumoración en el oído izquierdo, además de perforación timpánica…” y, pretendió consignar nuevo reposo por incapacidad en fecha 30 de mayo de 2003, el cual comprendía desde el 30 de mayo de 2003 al 30 de junio del mismo año, lapso durante el cual su médico tratante planificaba una cirugía para realizarse en agosto, sin embargo, dicho reposo no fue recibido, por cuanto ya había sido publicado su retiro en el Diario Últimas Noticias.
Que denuncia que el acto administrativo impugnado cercena sus derechos constitucionales a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 83, 86, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto fue retirado del cargo no obstante haber consignado en el referido Instituto los reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales justificaban su ausencia a sus labores.
Finalmente solicitó que su representado fuera reincorporado en forma inmediata y provisional en el cargo que ocupaba, hasta tanto se resolviera el fondo del asunto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir acerca de la presente causa, esta Corte observa lo siguiente:
Según se constata del expediente, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, la abogada Nelly Cristina Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo José Bompart Hernández, desistió de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 25 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar, en los siguientes términos:
“…por cuanto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de enero de 2004, declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, junto con la solicitud de amparo, pronunciándose de tal manera sobre el fondo del asunto planteado en dicho recurso de nulidad, desisto de la apelación interpuesta en su oportunidad, con motivo de la declaratoria de improcedencia, decretada por el mencionado Tribunal, por haberse producido el decaimiento de la acción…”. (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Ahora bien, esta Corte debe pronunciarse acerca de la procedencia del desistimiento solicitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo que a continuación se indica:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar el criterio establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, N° 459 de fecha 2 de marzo de 2000, caso: Euro Telesis, N.V., en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“… del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita y la decisión ut supra citada, se observa que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la facultad establecida por las normas de procedimiento civil a fin de efectuar dicho acto de disposición.
En este sentido, esta Corte observa que la abogada Nelly Cristina Álvarez Herrera, está facultada expresamente por el ciudadano Alfredo José Bompart para desistir, tal como se evidencia en el poder que cursa en el expediente (folio 26) y, como así lo estableciera el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible para la parte solicitante y, visto que no se afectan normas de orden público ni las buenas costumbres, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación formulada por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.787, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ BOMPART HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.187.754, contra el fallo de fecha 25 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por la parte actora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2005-000831
AGVS
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