JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000859
En fecha 12 de agosto de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2211-05 de fecha 25 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARCIAL GONZÁLEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 13.188.804, asistido por la abogada María Alejandra González de Granda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.100, contra la negativa de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., en ejecutar la Resolución N° 662 de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada por la parte actora mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2005, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2004, dictado por el referido Juzgado que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 19 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
En fecha 19 de octubre 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de mayo de 2004, el ciudadano Rafael Marcial González Angulo, debidamente asistido, ejerció acción de amparo constitucional contra la negativa de la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima, C.A., de ejecutar la Resolución N° 662 de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado, en los siguientes términos:
Que en fecha 25 de febrero de 2003, el accionado interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima, C.A., notificándose en fecha 4 de abril de 2003, al representante de la empresa accionada de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en la oportunidad de la contestación, el representante legal de la empresa no hizo acto de presencia por si ni por intermedio de persona alguna, por lo que de conformidad con el artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se procedió a abrir el procedimiento a pruebas, evidenciándose durante la promoción de pruebas, que el actor presentó las pruebas pertinentes y el demandado no realizó actuación alguna.
Que ante la inasistencia del demandado en el curso del procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara declaró la confesión ficta del accionado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Que “…dicho expediente se remitió a sanciones en fecha 21 de Abril del 2004, el cual reposa ante la Sala de Sanciones bajo nomenclatura 005-04-06-00170…”, por lo que “…en virtud de que se agotó la vía administrativa y no se obtuvo ninguna respuesta por parte de la Empresa accionada agotándose por toda vía que la misma cumpliera de manera voluntaria es que solicito de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil se dé cumplimiento a la sentencia emanada por la autoridad administrativa Resolución N° 662 de fecha 10 de septiembre de dos mil tres…”.
II
DEL AUTO APELADO
El 21 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, y para decidir observa: que en fecha 03/06/2004, se ordenó corregir omisiones en cuanto a: suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización, tal como lo dispone el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal fin se fijó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, para que corrija dichas omisiones, de conformidad con lo previsto en artículo 19 eiusdem.
En el caso de autos se observa, que en escrito presentado en fecha 14/07/2004, fueron corregidas las omisiones parcialmente ya que no consta el nombre del Representante de la Empresa AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A. (QUE POLLO) motivo por el cual este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) declara INADMISIBLE la presente acción…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación formulada por el ciudadano Rafael Marcial González Angulo, debidamente asistido, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra la negativa de la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima, C.A., en ejecutar la Resolución N° 662 de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de octubre de 2004. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:
En el caso bajo análisis, la parte actora denuncia la negativa de la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima, C.A., en ejecutar la Resolución N° 662 de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el accionante contra la referida empresa, razón por la cual solicita mediante la presente acción de amparo constitucional “…se dé cumplimiento a la sentencia emanada por la autoridad administrativa Resolución N° 662 …”.
El a quo afirmó que el accionante no indicó el nombre del representante de la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima, C.A., razón por la cual deviene la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Corte evidencia que mediante auto de fecha 3 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental indicó que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta se observaban “…omisiones en cuanto a: suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización, tal como lo dispone el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, por lo que fijó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a favor del accionante contadas a partir de su notificación, para que subsanara la referida omisión. (Negrillas del texto).
En atención al mencionado auto, el ciudadano Rafael Marcial González Angulo, debidamente asistido, expuso mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2005, que “…el agraviante en este caso es la Empresa Avícola La Guasima, C.A., (Que Pollo) Rif: J-07582288-9 y Nif: 0070126834, está ubicada en Valencia Estado Carabobo, Carretera Vieja de Tocuyito y la Distribuidora de Avícola La Guasima, C.A., (Que Pollo) está ubicada en la Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Loma Industrial I Barquisimeto, Estado Lara…”. Sin embargo, el a quo consideró en el auto objeto de apelación que no fueron corregidas las omisiones“…ya que no consta el nombre del Representante de la Empresa AVICOLA LA GUASIMA, C.A. (QUE POLLO)…”, en virtud de lo cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. (Mayúsculas del Texto).
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé los requerimientos que debe contener el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, no obstante, la omisión de cualquiera de tales requisitos no conduce inmediatamente a la desestimación de la demanda, pues de conformidad con el artículo 19 eiusdem, el Juez Constitucional en aras de una tutela judicial efectiva, debe en lugar de declarar inadmisible la solicitud por el incumplimiento de los requisitos legales, concederle al actor la oportunidad de subsanar los defectos de los que adolezca (despacho saneador), lo que constituye un beneficio procesal conferido al justiciable, por lo que ante tal posibilidad de subsanar el error cometido al accionante se le exige en el brevísimo plazo de cuarenta y ocho (48) horas corrija los defectos u omisiones.
En el caso de autos, el Juzgador de Instancia declaró la inadmisibilidad de la acción en virtud del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…Omississ…
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”.
Así, la indicación del presunto agraviante es un requisito indispensable a los fines de interponer una acción de amparo constitucional, respecto al cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia N° 1.776 de fecha 25 de septiembre de 2001, estableció:
“Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y de modo alguno que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.” (Negrillas de la Corte).
De lo antes expuesto se desprende que al ejercerse una acción de amparo constitucional el actor tiene la carga de hacer “…suficiente señalamiento e identificación del agraviante…”, lo cual debe entenderse como la individualización de la persona a la cual se le imputa el hecho lesivo a los derechos constitucionales del accionante y, a la cual, en caso de resultar procedente el amparo, se le ordenará el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por lo tanto, la verificación del requisito previsto en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está condicionado a la existencia de dos supuestos, en principio la indicación del presunto agraviante o demandado a los fines de la verificación de las denuncias constitucionales formuladas, así como su lugar de localización para permitir la prosecución del procedimiento.
Así las cosas, conviene recordar que el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta por el actor en virtud del incumplimiento del requisito en comento, alegando que el accionante no indicó el nombre del representante legal de la empresa demandada por lo que existían defectos en la identificación del presunto agraviante, sin embargo, esta circunstancia no se compadece con la redacción de la norma antes señalada.
En efecto, exigir la indicación del representante de la empresa excede el contenido del mencionado requisito e implica impedirle al accionante el acceso a la justicia en virtud de una obligación que no está prevista en norma legal alguna, y que por demás es de difícil cumplimiento para el justiciable considerando que el representante legal de la empresa deviene del contenido de los Estatutos de la misma.
Asimismo, esta Corte observa que en razón del carácter personalísimo del amparo constitucional los hechos que se denuncien como supuestamente lesivos de los derechos constitucionales del accionante deben derivar de actos, actuaciones u omisiones directamente imputables al demandado, quien justamente debe ser identificado por el accionante. En el caso de autos, el sujeto pasivo de la presente acción de amparo constitucional es la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima, C.A., la cual es una persona jurídica moral y fue plenamente identificada y señalada su localización por el demandante, por lo que se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación formulada por la parte actora en fecha 4 de febrero de 2005 y, en consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de octubre de 2004, mediante el cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación formulada por el ciudadano RAFAEL MARCIAL GONZÁLEZ ANGULO, asistido por la abogada María Alejandra González de Granda, al inicio identificados, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la negativa de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., en ejecutar la Resolución N° 662 de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el auto impugnado.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2005-000859
AGVS
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