JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001021

En fecha 14 de noviembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2467-05 de fecha 4 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAÚL ERNESTO ROMÁN MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.319.793, asistido por el abogado Julio Ferrer Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566, contra la negativa del FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 0076 dictada en fecha 14 de octubre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2005, por el abogado Rainer González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, en fecha 16 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de noviembre de 2004, el ciudadano Raúl Ernesto Román Marín, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 0076 dictada en fecha 14 de octubre de 2004, por la Inspectoría en el Trabajo en Valera, Estado Trujillo, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado, en los siguientes términos:

Que en la Providencia Administrativa Nº 0076 de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, consta que se ordenó “…el inmediato reenganche de mi persona en el cargo de Asistente Administrativo III que venía ejerciendo al servicio del FONDO UNICO (sic) DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO; así como el correspondiente pago de los salarios caídos contados desde el día en que fui injustificadamente despedido, es decir desde el 15-09-2003 hasta la fecha en que se materialice por la empresa reclamada mi respectiva reincorporación al cargo correspondiente…”.

Que “…el FONDO UNICO (sic) DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos antes referidos, tal como se evidencia de la Copia Certificada de la Inspección Administrativa practicada en fecha 17-11-04 por el mismo Inspector del Trabajo de Valera; quien dejó expresa constancia de que el Director de dicho organismo Armando Contreras le manifestó que no estaba en disposición de rrengancharme (sic)…”.

Alega que acude al Órgano Jurisdiccional, a fin que se “…proteja, resguarde y AMPARE EL DERECHO AL TRABAJO Y EL DEBER DE TRABAJAR que me asisten de conformidad con lo estipulado en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 11, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; contra la expresa y desobediente conducta de ARMANDO CONTRERAS Director del FONDO UNICO (sic) DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO que se niega a acatar la orden de Reenganche y Pagarme los Salarios caídos que el Inspector del Trabajo en Valera, Estado Trujillo le ordenara cumplir en la Providencia Administrativa Nº 0076 de fecha 14-10-2004 y que hasta la presente fecha se niega a convenir acatar y cumplir…”.

Finalmente, indica que “…se infiere que el FONDO UNICO (sic) DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO traba, obstruye y prohíbe el derecho y el deber que tengo de trabajar; y es por ello que este Juzgador debe ordenar a dicho ente cumplir voluntariamente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos en mi favor; caso contrario ordenar la ejecución forzosa del hecho del reenganche y del pago de los salarios; restableciendo así el orden jurídico y en consecuencia el derecho y el deber de trabajar que constitucionalmente me asiste pero que el FONDO UNICO (sic) DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO infringe por la desobediencia y desacato de marras…”.

En ese sentido, fundamenta su acción en los artículos 26, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23, 32 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 1, 29 numerales 1, 3, 4 y 5, y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 11 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, como quiera que ha sido establecido la constitucionalidad de la competencia del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo para conocer del procedimiento administrativo que nos ocupa en el presente caso, debe este Juzgador analizar si efectivamente la parte supuestamente agraviante incumplió o no con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, respecto a lo cual, este juzgador advierte que al folio 16, corre inserta documental contentiva de acta de inspección administrativa suscrita por el ciudadano Johnny Narváez, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Municipio Valera del Estado Trujillo, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de documento administrativo (…) considerando que de éste se desprende que el precitado funcionario practicó inspección administrativa en fecha 17 de noviembre de 2004, a las 3:30 p.m., en la sede del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, para verificar el reenganche del ciudadano Raúl Ernesto Román Marín, oportunidad en la cual dejó constancia que el ciudadano Armando Contreras Díaz, en su condición de Presidente del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, para verificar el reenganche del ciudadano Raúl Ernesto Román Marín, oportunidad en la cual dejó constancia que el ciudadano Armando Contreras Díaz, en su condición de Presidente del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, manifestó que no estaba en disposición de reenganchar al accionante y que tomaría las medidas correspondientes para solicitar la nulidad de la providencia administrativa respectiva.
Aunado a lo anterior, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante reconoció la existencia del despido y su negativa a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 0076 dictada en fecha 14 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, en la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, alegando que el Inspector del Trabajo no era competente para dictar el referido acto en cuestión, respecto a lo cual, este Juzgador debe advertir que, en sede constitucional, no puede entrar a conocer de los vicios de dicho acto administrativo por no ser el amparo la vía idónea para tales efectos.
En razón de lo antes expuesto y como quiera que la parte accionada reconoció su negativa con relación al cumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución de demanda por vía de amparo, es evidente la violación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en la que ha incurrido la parte agraviante, como consecuencia de la actitud contumaz y rebelde demostrada respecto al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos supra señalada.
Por consiguiente, como quiera que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de las providencias administrativas cuando no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados, este Tribunal debe confirmar la sentencia dictada por la juez de la localidad que declaró con lugar el amparo, todo ello sobre la base de los criterios jurídicos precedentemente expuestos. Así se decide…”.

III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2006, la abogada Idanne Loandry Hernández Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 74.959, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignó escrito de alegatos de la apelación, en los siguientes términos:

Que la sentencia recurrida ordena la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0076 de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, “…siendo el caso que la misma adolece de graves vicios que la afectan de Nulidad Absoluta, como lo es la omisión del Procedimiento Legal, a tenor de lo establecido en el Artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por cuanto no consta en las actas que conforman el expediente llevado por ante el órgano administrativo que dictó la Providencia Administrativa para cuya ejecución se ejerció el hoy recurrido Amparo Constitucional, que se hubiere notificado a la Procuraduría General del Estado Trujillo, como órgano de representación legal del estado (…) de la apertura, sustanciación y consecuente decisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ejercida por el ciudadano RAUL (sic) ERNESTO ROMAN (sic) MARIN (sic) en contra del FONDO UNICO (sic) DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), ente público administrativo estatal adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 1 de la Ley del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 00038 Extraordinaria de fecha 02 de marzo de 2.001…”. (Resaltado de la parte apelante).

Que la notificación del Procurador General del Estado Trujillo debió realizarse desde el propio inicio del mencionado procedimiento, pues, “…el órgano demandado es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, existiendo consecuencialmente interés directo del Estado sobre dicha causa, inobservancia esta que produce una grave violación de los principios de igualdad y garantía procesal consagrados en nuestra Constitución Nacional (sic), y que trae como consecuencia la nulidad absoluta de todo lo actuado ante la Inspectoría del Trabajo que conoció y resolvió el procedimiento instaurado infringiendo las disposiciones legales establecidas expresamente en los Artículo (sic) 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y 94, 95 y 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, privilegios o prerrogativas estas aplicables a los Estados, no solo (sic) por disponerlo así el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sino porque doctrinaria y jurisprudencialmente es indiscutible que la República debe ser entendida de forma amplia, comprendiendo organismos descentralizados funcionalmente, entendiéndose por estos los Estados, Municipios y Entes Autónomos…”.

Alega que el Fondo Único de Desarrollo Social del Estado Trujillo “…es un ente autónomo funcionalmente, pero sus ingresos o recursos provienen fundamentalmente del presupuesto del Estado, por lo que indiscutiblemente debe reconocerle las garantías y prerrogativas procésales (sic) que se prevén en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues es un ente adscrito al Estado que despliega actividades de interés público, puesto que la Ley que lo creó establece que dicho fondo velará por el desarrollo de las actividades productivas del sector artesanal, de la micro, la pequeña y mediana empresa, así como aquellas relacionadas con las actividades agropecuarias y con la construcción de viviendas de interés social, incluyendo las políticas crediticias en dichos sectores…”.

Que “…la falta de notificación del Procurador General del Estado Trujillo, no solo (sic) del inicio y sustanciación del procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, sino también la falta de notificación de la Providencia Administrativa dictada por dicho órgano, conlleva a una inminente violación del derecho a la defensa y al debido proceso que establecen los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo incumplió con la obligación que le impone el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de notificar de toda sentencia, providencia, oposición, excepción o solicitud de cualquier o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República…”. (Resaltado de la parte apelante).

Que “…evidentemente el Inspector del Trabajo violó el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le negó a la Gobernación del Estado Trujillo, en la persona de su representante legal, que no es otro que la Procuraduría General del Estado Trujillo, ente que conserva, por disponerlo así el ordenamiento jurídico, la plena representación y defensa de los derechos, e intereses patrimoniales del Estado, el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión, al no notificarla de la solicitud instaurada y menos aún de la providencia administrativa dictada…”. (Resaltado de la parte apelante).

Igualmente alega que “…como se evidencia en autos y en la propia Providencia Administrativa Nº 0076 de fecha 14 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo prescindió de la observancia de los privilegios y prerrogativas consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas normas son de orden público e imperativamente aplicables con preferencia por disponerlo así el Artículo 8 del Decreto Ley antes citado (…) conculcó a mi representada derechos y garantías constitucionales, así como disposiciones de carácter legal establecidas en la normativa legal vigente”, lo que se traduce en que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en Valera del Estado Trujillo, está viciado de nulidad absoluta por violar derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…el Inspector del Trabajo tenía la obligación por imperio legal de notificar al Procurador General del Estado Trujillo de la causa que se ventilaba por ante su despacho, así como también tenía facultades para reponer de oficio dicha causa al estado de notificar al Ente Procurador sobre dicha solicitud, deberes estos (sic) que no cumplió, secuela de ello, la Jueza de Juicio que conoció del Recurso de Amparo, y más aún, el Juez Contencioso Administrativo a quien se le consultó la decisión tomada por la Jueza de Juicio del Trabajo, no advirtieron de este incumplimiento por parte del órgano emisor de la Providencia Administrativa, procediendo a ordenar el cumplimiento de un acto que violó flagrantemente los derechos constitucionales de mi representada, al no poder hacerse parte en un proceso en el cual se afectaron los intereses patrimoniales del estado…”.

Finalmente indica que “…esta (sic) plenamente demostrado (sic) la falta de notificación de mi representada de la apertura, sustanciación y consecuente decisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ejercida por el ciudadano RAUL (sic) ERNESTO ROMAN (sic) MARIN (sic) en contra del FONDO UNICO (sic) DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), en el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, a través del cual se declara con lugar dicha solicitud, pido a esta Corte en aras de una correcta administración de justicia, se sirva proceder a revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 11 de abril de 2.005, quien conoció del presente Recurso en consulta obligatoria de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 28 de marzo de 2.005, y en consecuencia, pido se sirvan declarar la inadmisibilidad del Recurso de Amparo apelado, en virtud de la configuración de la causal de inadmisibilidad sobrevenida establecida en el Artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 2 ejusdem, al resultar evidente en el caso de autos, el no haberse agotado en sede administrativa el requisito de la notificación de mi representada del Procedimiento instaurado por ante el referido Órgano Administrativo…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, razón por la cual debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de abril de 2005. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir un pronunciamiento previo, y a tal efecto observa:

En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 17 de febrero de 2006, dictada por esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en el cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005 y, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.

Por tal motivo, esta Corte al constatar que le presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y, no siendo aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

La parte accionante alega la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de conformidad con los artículos 26, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del patrono en cumplir la Providencia Administrativa Nº 0076 dictada en fecha 14 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que “…la parte presuntamente agraviante reconoció la existencia del despido y su negativa a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 0076 en fecha 14 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, en la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del accionante (…) es evidente la violación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en la que ha incurrido la parte agraviante, como consecuencia de la actitud contumaz y rebelde demostrada respecto al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos supra señalada…”.

Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que efectivamente riela a los folios siete al quince (7 al 15) del presente expediente la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, por lo que, en principio, correspondería determinar la negativa del patrono en cumplir con la misma y, la consecuente violación de derechos constitucionales del trabajador.

Sin embargo, previo a dicho análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de amparo constitucional a los fines de lograr la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, resulta necesario para esta Corte pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales alegadas por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, relativas a la falta de notificación del funcionario que preside dicha institución; análisis éste de suma importancia que determinará si puede o no ordenarse la ejecución del acto administrativo en cuestión en caso de verificarse los elementos necesarios para ello.

En tal sentido, se observa que la decisión administrativa cuestionada deriva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada en la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, por el ciudadano Raúl Ernesto Román Marín contra el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo y, el cual es definido en el artículo 1 de la Ley del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 00038 de fecha 2 de marzo de 2001, como un “…Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y Estadal y estará adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo…”.

Siendo así, esta Corte considera pertinente citar los siguientes artículos de la mencionada ley:

“Artículo 25.- El Patrimonio del Fondo estará constituido por:
1. El aporte inicial que le asigne el Ejecutivo Regional.
2. El Aporte que se prevee (sic) anualmente en la Ley de Presupuesto del Estado sin perjuicio de que el Ejecutivo y/o Consejo Legislativo Regional pueda acordar un monto superior.
3. Los demás aportes que le asigne el Ejecutivo Regional…”

“Artículo34.- El régimen presupuestario del Fondo se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario que fuesen aplicables, por la Ley de Presupuesto del Estado, por las disposiciones de la presente ley, por su reglamento y por cualquier otra normativa legal vigente sobre la materia.”

“Artículo 39.- El Fondo remitirá al Gobernador o Gobernadora información periódica de su ejecución presupuestaria de acuerdo con la normativa legal y presupuestaria vigente”.

De las normas transcritas, se evidencia que el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo es un ente público con personalidad jurídica propia adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, que depende patrimonialmente de los aportes y contribuciones que le concede el Ejecutivo Regional, por lo que resulta lógico concluir que el Estado Trujillo tiene intereses legítimos y directos sobre el desarrollo de la gestión del mencionado Instituto.

De ello se infiere que el Estado Trujillo tiene interés de manera directa e indirecta en cualquier erogación monetaria que efectúe el referido Fondo, y más aún tratándose -como es el caso de autos- de la orden de reenganche de un trabajador que no sólo implicaría el pago de salarios caídos, sino también su reincorporación y consecuente cancelación de su servicio activo.

Lo anterior conlleva a esta Corte a concluir que al tratarse el presente caso acerca de un Instituto Autónomo Estadal, la representación judicial del Estado Trujillo debía estar presente en las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, a fin de cuidar los intereses del estado, por lo que a juicio de esta Corte debía notificarse sobre el procedimiento administrativo llevado a cabo al Procurador General de dicho ente territorial, sin embargo tal acto procesal fue omitido, por lo que no pudo ejercerse de manera efectiva el derecho a la defensa del estado Trujillo.

Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar el alcance del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Asimismo la jurisprudencia de manera reiterada ha considerado que, tanto el derecho a la defensa, como el derecho al debido proceso, son de amplia interpretación, en el sentido de que se exige su respeto no sólo en los procesos judiciales, sino también en todo procedimiento, sea éste judicial o administrativo, en el cual puedan quedar de alguna u otra manera afectados los derechos adquiridos o los intereses legítimos de los ciudadanos.

Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

De tal manera que la garantía al debido proceso se constituye como el más amplio sistema de situaciones que procuran la obtención de una actuación judicial coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el debido proceso y el derecho a la defensa, comporta entre otros derechos, el acatamiento efectivo de las disposiciones establecidas en las leyes especiales, en este caso en concreto a los privilegios procesales establecidos a favor de la Procuraduría General del estado Trujillo, en virtud de su actuación judicial dirigida al resguardo y defensa de los derechos e intereses patrimoniales del Estado, que obligan a los órganos jurisdiccionales a brindar las más amplias garantías antes y después del dictar cualquier decisión.

A mayor abundamiento, se observa el siguiente criterio jurisprudencial:

“…En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Véase sentencia N° 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Caso: José Gregorio Rosendo Martí).

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues, si el contenido esencial de estos derechos es la defensa en el proceso, es evidente que en el presente caso se configura un supuesto de indefensión respecto a la Procuraduría General del Estado Trujillo, ya que no puede estimarse cumplido debidamente el requisito de su notificación, causándose así un perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción en el transcurso del procedimiento administrativo iniciado en su contra y, así se declara.

En virtud de lo declarado anteriormente, esta Corte observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia Nº 453 de fecha 28 de febrero de 2003, ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: EXPRESOS CAMARGÜI, C.A.), dispuso lo siguiente:

“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»…”.

Así, tenemos que en aras de preservar los principios de economía y celeridad procesal, deviene la posibilidad de examinar la procedencia de la acción de amparo constitucional in limine litis, cuando se desprenda claramente que la misma resultará infructuosa en la sentencia definitiva, ya que no tendría ningún sentido que el juez, sabiendo de antemano que la referida acción no prosperará, continúe sustanciando un procedimiento que implicará una carga a la Administración de Justicia, así como también, gastos económicos y esfuerzos innecesarios para los justiciables.

Como corolario de lo anterior, visto que la sentencia apelada no observó la presencia de la lesión del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso constatada, sino que por el contrario examinó el fondo del asunto debatido, resulta ineludible para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Asimismo, en virtud de las consideraciones precedentes, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ranier González Montilla, apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAÚL ERNESTO ROMÁN MARÍN, contra la negativa del FONDO ÚNICO DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 0076 dictada en fecha 14 de octubre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia de fecha 11 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4. IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


AP42-O-2005-001021
AGVS