JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001034

En fecha 21 de noviembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1929 de fecha 8 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.976, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.493.115, contra la negativa del ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, titular de la cédula de identidad N° 30.156, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 604-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2005, por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 19 de octubre 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, en fecha 24 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de octubre de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Ricardo José Briceño, ejerció acción de amparo constitucional contra la negativa del ciudadano Anselmo Alvarado Dorato, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 604-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado, en los siguientes términos:
Que “…mi poderdante inició la prestación de sus servicios en su condición de Obrero de la Construcción, al servicio del ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, (…) desde el 03 de mayo del 2.004 hasta el 10 de noviembre del año 2.004, fecha en que fue Despedido Sin Justa Causa”. (Negrillas y Mayúsculas del texto).

Que para el momento en que su representado fue despedido se encontraba “…amparado por la Inamovilidad Laboral Especial, prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28-04-2.002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28-04-2.002, N° 5.582 Extraordinario y la cual fue prorrogada en fecha 11 de julio del 2003, mediante el Decreto Presidencial N° 2.509, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.731, y la extensión de la inamovilidad laboral conforme al Decreto N° 3.154, publicado en Gaceta Oficial N° 38.034, de fecha 30 de septiembre de 2.004….”.

Que “…ante tal hecho, mi poderdante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, solicitando la protección con fundamento al derecho que lo asiste por violación a lo dispuesto en los Artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la Inamovilidad Laboral Especial, establecida en el citado Decreto Presidencial…”.

Que “…obtuvo del órgano administrativo, una decisión favorable, en fecha 27 de mayo del 2.005, mediante la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda signada con el N° 604-05; ordenando el inmediato Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de mi poderdante…”.

Que “…llegado el día en que el patrono debía reenganchar a mi poderdante, este no acudió a dar cumplimiento a lo ordenado (…) lo que motivo (sic) a mi poderdante, a solicitar en el acta que se levanto (sic) a tal efecto en la citada Inspectoría, el correspondiente procedimiento de multa…”. Al respecto agrega la apoderada judicial de la parte actora, que “…no obstante, y a pesar, de todos los medios recurridos para que se ejecuten las Providencias Administrativas, el patrono continua (sic) en la negativa de restituir a mi poderdante a las mismas condiciones de trabajo y pagar los salarios que le corresponden…”.

Que “...el patrono, al despedir a mi poderdante violó la Inamovilidad Laboral Especial, y al desacatar la orden de la Inspectoría (…) está igualmente infringiendo un principio de orden constitucional, el cual es el previsto en el artículo 93 de nuestra Carta Magna, que consagra el Derecho a la Estabilidad Laboral, el establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 89 de la misma Constitución, el Derecho al Trabajo, en su Artículo 87, eiusdem, así como el derecho establecido en los artículos 26 y 27, eiusdem…”.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se “…ordene al ciudadano ANSELMO ALVARADO DONATO, ejecución inmediata e incondicional de la omisión o desacato causante del agravio…”. (Negrillas del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, este Tribunal le concedió a la parte actora, un plazo de tres (3) días hábiles, a los fines de que consignara los documentos que sustentan su pretensión.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la abogado ANA LISBETH MATA AGUILAR, actuando con el carácter antes referido, no consignó en el expediente dentro del lapso de tres (3) días hábiles concedidos por éste Tribunal en fecha 20 de octubre del presente año, los documentos fundamentales que sustentan su pretensión, por lo que resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide”. (Mayúsculas del texto).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Ricardo José Briceño, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra la negativa del ciudadano Anselmo Alvarado Dorato, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 604-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de noviembre de 2005. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

En el caso bajo análisis, la parte actora denuncia la negativa del ciudadano Anselmo Alvarado Dorato en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 604-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el accionante contra el referido ciudadano, razón por la cual solicita mediante la presente acción de amparo constitucional se ordene “…la ejecución inmediata e incondicional de la omisión o desacato causante del agravio…”.

La apoderada judicial del accionante alega que el presunto agraviante al negarse a reenganchar al trabajador y a cancelarle los salarios caídos, está “… infringiendo un principio de orden constitucional, el cual es el previsto en el artículo 93 de nuestra Carta Magna, que consagra el Derecho a la Estabilidad Laboral, el establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 89 de la misma Constitución, el Derecho al Trabajo, en su Artículo 87, eiusdem, así como el derecho establecido en los artículos 26 y 27, eiusdem…”

El a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, en virtud de que la parte accionante “…no consignó en el expediente dentro del lapso de tres (3) días hábiles concedidos por éste Tribunal en fecha 20 de octubre del presente año, los documentos fundamentales que sustentan su pretensión…”.

Ahora bien, esta Corte observa del análisis de las actas procesales, que consta en el folio diez (10) del expediente, auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2005, mediante el cual, al verificar que junto al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta no se acompañaron los recaudos necesarios para pronunciarse sobre la admisión, se otorgó a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles a los fines que consignara los documentos fundamentales. Asimismo, consta diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, suscrita por la apoderada judicial del accionante, en virtud de la cual procedió a consignar en copias certificadas el documento poder que acredita la representación, la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, la boleta de notificación del referido acto, y el informe de fecha 23 de junio de 2005, elaborado por la Funcionaria del Ente del Trabajo Evelyn Zapata, donde dejó constancia que se efectuó la notificación.

Posteriormente, el a quo dictó el ya mencionado auto de fecha 20 de octubre de 2005, en el que indicó “…que el accionante no produjo la totalidad de los instrumentos fundamentales que fundamentan su pretensión, motivo por el cual, y en virtud de tal omisión, se le ordena consignar dichos recaudos en el plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la fecha del presente auto…”, de lo cual se desprende, que el Juzgado Superior estimó que los recaudos consignados el 19 de octubre de 2005, no constituían los documentos fundamentales a los fines de la admisión de la causa.

Así, el planteamiento anterior nos lleva a cuestionarnos qué debe entenderse como documentos fundamentales a los fines de la admisión de una acción de amparo constitucional, respecto a lo cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 974 de fecha 29 de mayo de 2002, caso: Henry José Lugo Peña, a cuyo tenor:

“…para que una acción de amparo constitucional, pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción…”. (Negrillas de esta Corte).


Los documentos fundamentales suponen todos aquellos elementos esenciales que de acuerdo a lo alegado por el presunto agraviado, deba servirse el Juez Constitucional a los fines de verificar la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, bien sea porque tales documentos puedan suponer en si mismos la violación a un derecho constitucional o porque del análisis de los mismos se desprenda la transgresión de los derechos. Por lo tanto, es menester acotar que de dichos documentos no debe necesariamente verificarse prima facie la violación de derechos constitucionales, sino que deben conducir al Juez a presumir una posible violación de derechos constitucionales, independientemente del pronunciamiento que en la sentencia definitiva se haga sobre la procedencia o improcedencia de la acción de amparo.

Al respecto, esta Corte estima que en virtud de que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 604-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Ricardo José Briceño, ante la contumacia del ciudadano Anselmo Alvarado Dorato de darle cumplimiento a la misma, lo que -a decir del accionante- comporta la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, los documentos consignados por la parte actora con ocasión del auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de octubre de 2005, son suficientes para que el Juez Constitucional pueda presumir la posible violación de los derechos constitucionales del accionante, pues consta entre otros recaudos, la Providencia Administrativa a ejecutar y la notificación que de la misma se efectuó al accionado.

Así las cosas, la sentencia dictada por el a quo que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, violenta lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva a favor de los justiciables, esto es, a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente; y el correlativo deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos y reposiciones inútiles.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación formulada por la parte actora en fecha 2 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2005, mediante el cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los fines que se pronuncie sobre la admisión del amparo de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, al inicio identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.493.115, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la negativa del ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, titular de la cédula de identidad N° 30.156, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 604-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo impugnado.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del amparo de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2005-001034
AGVS