JUEZ PONENTE: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001047
En fecha 24 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N°. 05-242, de fecha 27 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Antonio Ramos Gaspar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.964, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS REPUHOCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas el 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 8-A, contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por la Abogada Giolimar Prado Colina, en representación de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 02 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso de amparo constitucional mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2005, por el Abogado Antonio Ramos Gaspar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Repuhoca, S.A.
Previa distribución, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2005, se admitió la acción propuesta y se ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 5 de octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral, y el 7 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas dictó sentencia, declarando con lugar la acción de amparo, en consecuencia, prohibió a accionada ejecutar cualquier acto u orden que impidiera el libre acceso a las instalaciones del Puerto del Litoral Central a los trabajadores de la demandante y eximió de costas a la presunta agraviante.
El 11 de octubre de 2005, la Abogada Giolimar Prado Colina, en representación de la accionada, interpuso recurso de apelación, contra la mencionada decisión.
En fecha 24 de octubre de 2005, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas declaró: “…1.- Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS REPUHOCA, S.A., en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo. 2.- Que, el Tribunal COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto es la Corte de lo Contencioso Administrativo (Primera o Segunda, dependiendo del sistema de distribución administrativa de expedientes que en ellas se utilice), a quien se ordena remitir de inmediato y con carácter de URGENCIA las presentes actuaciones en su forma original…”.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la parte accionante, que Servicios Rehupoca C.A., es una empresa dedicada al suministro de personal que presta servicios a otras empresas en la descarga y carga de buques, esencialmente las operaciones portuarias, para lo cual posee una autorización para operar como empresa de servicios portuarios, identificada con las siglas y número PLC-ESP-072-2002, otorgada por la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, PLC, S.A.
Que, ha cumplido con todas las leyes y normativas legales vigentes, que regulan su actividad u objeto social, así como la actividad portuaria, respeta y protege la labor que desempeñan sus trabajadores.
Denuncia, que en fecha 12 de agosto de 2005, la empresa accionante, recibió la Resolución Nº PLC-PRE- 1127, suscrita por el ciudadano Mayor (AV) Pedro Miguel Arroyo, Presidente de Puertos del Litoral Central, S.A., para notificarle que se dio por terminada a partir de esa fecha, la Autorización para operar como Empresa de Servicios Portuarios, con base en el incumplimiento reiterado de sus obligaciones en cuanto al acatamiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Penal del Ambiente y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las disposiciones y reglamentos de operaciones, seguridad y protección, que sobre actividades portuarias, personas y bienes establece la demandada, al no proveer a sus trabajadores de los implementos y equipos de protección personal para el desarrollo de las actividades que realizan dentro del recinto portuario, lo cual atenta contra el interés general al dejar en estado de desprotección a los trabajadores portuarios ante tan alto riesgo al desarrollar las actividades propias de ese puerto, como lo son: la estiba y desestiba, lo que genera un incumplimiento del contrato que le autoriza a operar en el Puerto de La Guaira.
La aludida actuación, a su juicio, viola sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, al libre tránsito y al libre ejercicio de la actividad económica, respectivamente.
Considera la accionante que se produjo una vía de hecho que viola los derechos antes señalados, porque la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Penal del Ambiente y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no le otorga atribuciones y/o potestad a la empresa Puertos del Litoral Central, S.A., para que determine y castigue las infracciones a dichas leyes.
En el petitorio de la acción de amparo se solicita que el Tribunal se declare competente para conocer de "…la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra esta peculiar vía de hecho que viola los derechos y garantías constitucionales la defensa (sic), al libre ejercicio de la actividad económica y al libre tránsito respectivamente, cuando la administración portuaria da por terminada una relación contractual sin sujetarse a normas legales aplicables por su competencia y la declare con lugar con todas las consecuencias de ley…", y que se ordene el cese del impedimento que se impuso a que sus trabajadores para acceder a las instalaciones del Puerto de La Guaira, con el otorgamiento de los correspondientes “passes”.
III
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas decidió:
“PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la Empresa SERVICIOS REHUPOCA C.A., contra la Sociedad Anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC. S.A., plenamente identificados en el texto de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se PROHIBE a la Sociedad Anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC. S.A., que ejecute cualquier acto u orden que impida a la Empresa SERVICIOS REHUPOCA C.A., realizar sus actividades y ello conlleva a no impedir el libre acceso a las instalaciones del Puerto de La Guaira, a los trabajadores de la citada Empresa.-
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que este mandamiento sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la Autoridad.
CUARTO: Se exime de costas a la agraviante PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC. S.A., ante la naturaleza de lo decidido”.
A los fines de adoptar esta decisión, el Juzgado aludido efectuó el siguiente razonamiento:
“…En el presente caso, tenemos tal como se señaló que la accionante alegado (sic) como fundamento de la acción incoada, que se le han vulnerado sus derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, consagradas en la normativas contenida en el artículo 49 del Texto Constitucional, toda vez que la Sociedad Anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL sin la existencia de un procedimiento previo en fecha dieciocho (18) de Agosto del presente año, había decidido dar por terminada a partir de la citada fecha, la autorización para operar como Empresa de servicios portuarias identificada con las siglas N° PLC-ESP-072-2002 que le había sido conferida en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil dos (2002).
…omisiss…
Ahora bien, examinadas las actas del proceso y los medios de prueba traídos a los autos tenemos, que fue acompañado a los autos por la accionante copia simple de comunicación distinguida bajo el N° PLC- PRE 1127 de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cinco (2005), en la que se aprecia que PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC., S.A., en la persona de su presidente ciudadano Mayor (AV) PEDRO MIGUEL ARROYO, le notificó a la Empresa SERVICIOS REHUPOCA C.A., la decisión de dicho Instituto de dar por terminada a partir de la citada fecha, la Autorización para operar como Empresa de Servicios Portuarios identificada con las siglas N° PLC-ESP-072-2002 que le había sido conferida en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil dos (2002); medio de prueba que no fue impugnado por la Representación Judicial de la presunta agraviante PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC. S.A., por lo que es apreciado por el Tribunal como medio de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Que igualmente la presunta agraviante en la oportunidad de llevarse a cabo en fecha cinco (5) de Octubre del año en curso, la Audiencia Oral y pública, trajo a los autos para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la accionante los siguientes medios de prueba: A) Declaración de cumplimiento de la instalación portuaria como puerto seguro emanada del INEA; B) Decreto de concesión número 1.316, donde se otorgaba la concesión del Puerto de La Guaira; C) Decreto N° 2.908, donde se adscribía su representada al mismo; C.1) y C.2) investigaciones levantadas por la Gerencia de Inteligencia y Protección portuaria de su representada, D) Informe levantado por INPSASEL; E) Respuesta dada por el citado Organismo a su representada; E) Acción de Amparo intentada por el Sindicato Naviero contra su representada la cual cursaba actualmente en la Sala Constitucional y F) dos comunicaciones emanadas del Sindicato Naviero donde señalaban a SERVICIOS REHUPOCA como incumplidora de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Prevención, condición y medio ambiente del Trabajo, por las constantes violaciones a la ley del Trabajo y a la Ley del Ambiente, los cuales son apreciadas por el Tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la presunta agraviada.
Examinada los medios de pruebas aportados por la presunta agraviante observa el Tribunal, que no fue acompañado por ésta medio de prueba alguno que conlleve a demostrar que con anterioridad a la comunicación que se le remitiera a la Empresa SERVICIOS REHUPOCA C.A., bajo el número PLC- PRE 1127 de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cinco (2005), en la que se le notificó a dicha Empresa la decisión de la Sociedad Anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC. S.A., de dar por terminada a partir de la aludida fecha, la Autorización para operar como Empresa de Servicios Portuarios identificada con las siglas N° PLC-ESP-072-2002 que le había sido conferida en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil dos (2002); se le hubiese notificado a la Empresa SERVICIOS REHUPOCA, la existencia de cualquier procedimiento en el cual hubiesen acudido para exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimaran conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
Que siendo así y por cuanto constituye deber de la Administración, notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual puedan verse afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin que puedan acudir a él a exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen convenientes para su defensa, ya que la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, considera este Sentenciador que la presente acción de Amparo debe prosperar.- Así se decide…”.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a quien se le remitieron los autos para que conociera de la apelación interpuesta, se declaró incompetente, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, Exp. Nº 00-0779, y en decisión de fecha 6 de junio de 2001, Exp. Nº 00-2423 (Caso Amado Nell Espina Portillo). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“…No está demás indicar que el Reglamento a que se refiere el literal b) de la DISPOSICIÓN DEROGATIVA, TRANSITORIA Y FINAL de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se regulase la jurisdicción especial para estas materias (Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral), no ha sido dictado y la distribución de la competencia en esa jurisdicción se mantiene como antes de la promulgación de la indicada Ley Orgánica. Por ello, la decisión citada es mutatis mutandis, aplicable al presente caso, aun cuando la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de enero de ese año había declinado la competencia para conocer de una pretensión de amparo constitucional incoada contra la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., C.A., en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; pero la de fecha 6 de junio de 2001, hizo un análisis más detallado de la situación y concluyó que las personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles de capital público, están sujetas a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuestión que, como quedó dicho, no modificó la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Es que, si bien es cierto que la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, S.A., no encaja dentro de la especial categoría a la que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales, que fue lo que se invocó en el caso a que alude la sentencia de fecha 24 de enero de 2001, como se dejó constancia en la misma, lo que excluye toda posibilidad de que las pretensiones como las que nos ocupan se inicien en la Sala Constitucional, no es menos cierto que la jurisdicción contencioso-administrativa está integrada, además, por los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos y actualmente también por las Cortes Primera y Segunda Contencioso-Administrativa. De tal manera que independientemente de que el presente juicio podía iniciarse ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la referida Ley, conforme a lo indicado por la decisión también citada de fecha 8 de diciembre de 2000, a quien corresponde conocer de la apelación correspondiente es a una de las Cortes (Primera o Segunda) Contencioso-Administrativo, a tono con esa misma decisión, toda vez que, además, lo denunciado son vías de hecho cometidas presuntamente por la sociedad mercantil Puertos de Litoral Central, S.A…”.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Dado que el expediente fue recibido en esta Corte en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de una apelación de la decisión dictada en primera instancia, esta Corte estima necesario efectuar un previo análisis, a los fines de decidir si acepta tal declinatoria, o si por el contrario, estima que no le corresponde conocer de este caso.
En tal sentido, esta Corte coincide con el Juzgado remitente en que el conocimiento de la acción de amparo que cursa en autos se encuentra dentro las competencias que tiene atribuidas este órgano jurisdiccional, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, siendo el presunto agraviante un ente privado (concesionario) que ejerce potestades públicas, como lo es el servicio de interés público portuario en virtud de una concesión, por lo cual, correspondía a esta Corte su conocimiento en primera instancia, en virtud de la competencia residual que tiene atribuida, por mandato del ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las cuales se mantienen parcialmente vigentes, en virtud de la regulación transitoria de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, efectuada en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 02271, de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´card, C.A.
No obstante, considera esta Corte que el Juzgado declinante ha errado al señalar que ahora corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta, pues, tal como se señaló en la jurisprudencia citada por el declinante, si el Juzgado a quo -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,- conoció como juez de la localidad de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no procede apelación sino la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, la cual se hará por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal razón, el Juzgado que conoció como juez de la localidad, también incurrió en un error al oír la apelación presentada por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto, en esta etapa no cabe apelación sino la consulta obligatoria antes referida.
En consecuencia, esta Corte conocerá de esta acción de amparo, a los fines de completar la primera instancia, y no como juez de alzada, en vista de que el tribunal remitente conoció como Juez de la localidad de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer de la consulta obligatoria, corresponde a esta Corte examinar la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de completar la primera instancia en este juicio de amparo.
En tal sentido, se observa que el hecho lesivo que motivó la interposición de esta acción de amparo lo constituye la comunicación Nro. PLC-PRE-1127, de fecha 18 de agosto de 2005, recibida por la sociedad mercantil Servicios Rehupoca C.A., mediante la cual la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., le informa que ha decidido dar por terminada la autorización que tenía dicha compañía para operar como Empresa de Servicios Portuarios, basada en presuntos incumplimientos de una serie de normas que allí se citan en forma genérica.
Del estudio de la referida comunicación se observa que esta tiene apariencia de notificación de un acto administrativo, pues contiene una declaración unilateral de voluntad de la Administración, mediante la cual se suprime un derecho que poseía el destinatario. Ahora bien, dicha comunicación, aun con las carencias formales que posee, ha producido sus efectos, generando en la empresa accionante una serie de consecuencias en el ejercicio de sus actividades comerciales. Sin embargo, la decisión antes aludida no se encuentra precedida por ningún procedimiento previamente efectuado, en el cual el interesado haya sido previamente oído, y se le haya permitido presentar los argumentos y pruebas que estimase necesarias, por el contrario, alegó la representación de Puertos del Litoral Central, (PLC), S.A., que tal decisión se tomó por causa de presuntos incumplimientos de la empresa accionante, y que la rescisión unilateral del contrato no requería de un procedimiento previo, pues se hizo por razones de interés general.
Estima esta Corte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplica no sólo a todos los procedimientos judiciales, sino también a los procedimientos administrativos; y el mismo está compuesto de una serie de derechos, entre los cuales se encuentran el derecho a conocer de la existencia de procedimientos que puedan afectar los derechos de los administrados, el derecho a la defensa, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, y, en general, el derecho a ser juzgado conforme a las garantías establecidas en el propio Texto Fundamental.
Pues bien, en el caso de autos, ninguno de los referidos derechos han sido garantizados por la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., pues de las actas del expediente se evidencia que se ha tomado esta decisión sin procedimiento alguno, lo cual configura, en forma indubitable una lesión al derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual incide en forma sucesiva en los derechos a la libertad económica de la empresa accionante, establecido en el artículo 112 eiusdem, ya que al revocar la autorización otorgada a la empresa accionante para operar como empresa de servicios portuarios, prácticamente priva de todo sentido la posibilidad de mantener el ejercicio de su actividad económica, pues la parte actora se dedica a suministrar personal a otras empresas en la carga y descarga de buques. Así se decide.
Tal razonamiento a criterio de esta Corte no menoscaba en forma alguna la posibilidad que tiene la parte accionada para que en uso de las cláusulas exorbitantes vigente en todo contrato administrativo, pueda rescindir los contratos celebrados, pues estas se mantienen en plena vigencia siempre y cuando se demuestre que tal rescisión se ejerza en procura del interés general o público, supuesto que no se evidencia en el caso de autos.
Por las razones expuestas, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- CONFIRMA la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIRIA JUAREZ
Exp. AP42-O-2005-001047
JTSR
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