JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001093
En fecha 7 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-1811 del 21 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Geybelth Alfonso, Marylola Brito Franco y Nelson Vargas Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.759, 80.815 y 10.733, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YRISDE MARIBI LEÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.978.167, contra HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Nelson Vargas Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yrisde Maribi León Rodríguez, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró“…desistido el procedimiento y extinguido el proceso…”.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, el día 7 de diciembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de septiembre de 2002, la parte accionante presentó escrito de acción de amparo constitucional, con base en los siguientes alegatos:
Que “…en fecha Dos (02) de Enero del año 2002, nuestra representada fue despedida de su trabajo, en forma injustificada por la parte patronal de la prenombrada Empresa, notificación que le fue hecha a nuestra mandante en forma escrita, por la gerente general de la precitada empresa, (…), a pesar de estar amparada para el momento en que se efectuó el despido, por la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Negrilla de la recurrente).
Que “...antes de recurrir al Órgano Administrativo señalado, en fecha Siete (07) de Enero del año 2.002, con el objeto de iniciar el Procedimiento Especial de Reenganche establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 453 ejusdem, por estar Amparado (sic) nuestra patrocinada por el beneficio de Inamovilidad Laboral contemplado en el artículo 506 de la citada Ley Laboral, a tal efecto, una vez comenzado dicho procedimiento, la Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha (09) de Abril del año 2.002, dictó la correspondiente Resolución Administrativa donde DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE…”.(Subrayado y negrilla de la recurrente).
Que “…una vez efectuada la notificación de la citada Resolución Administrativa en varias ocasiones, la primera el 11 de Abril del corriente año y la segúndale 02 de Julio del mismo año, tal como se evidencia de los informes Realizados por el funcionario adscrito a la dependencia de la Inspectoría (…), donde expresa claramente la aptitud asumida por parte de la representante legal del patrono, (…), en la negativa definitiva a no dar cumplimiento a la orden de Reenganche dictada por el Órgano Administrativo Competente en consecuencia hubo un evidente desacato a dicha orden, observándose por tal motivo, lesionado el Derecho al trabajo de nuestra poderdante…”.
Que “El recurso de amparo que hoy intentamos, en nombre de nuestra representada es producto de un desacato emitido por la Empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A., con sucursal en Nueva Esparta (HIDROCARIBE), en fecha 02 de Julio del año 2.002, de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esa Entidad Federal el día (09) de Abril del año 2.002, sin embargo, el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso operaria el 02 de Enero del año 2.003…”. (Negrillas, subrayado y mayúscula de la recurrente).
Que los fundamentos de derecho que invocan son los siguientes artículos 27, 87 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 112,449, 453 454, 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en virtud de los hechos expuestos, del derecho invocado y la violación de los derechos o preceptos constitucionales señalados, acudimos, ante su competente autoridad, con la finalidad de solicitar se decrete a favor de nuestra representada, el respectivo mandamiento de Amparo Constitucional.
Por último, solicitan que las costas y costos que se deriven del presente proceso judicial, incluyendo los honorarios de los abogados que ocasione el litigio sean calculados en un 30%, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 286 y 287 del Código Civil.
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia dictada el 14 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró desistido el procedimiento y extinguido el proceso en el amparo constitucional interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:
“…En sentencia N° 7 (José Amado Mejías y otro) dictada el 1 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se adaptó el procedimiento de amparo contenido en la ley de la materia a los principios y disposiciones de la Constitución de 1999. En ese fallo se dispuso que ‘la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público’.
En vista, entonces, de la incomparecencia de la parte actora, debe darse por terminado el procedimiento, toda vez que el tribunal aprecia que los hechos no trascienden del interés privado de la accionante en el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Esto es coherente con desarrollos jurisprudenciales posteriores que señalan que es factible el decaimiento del interés del actor en la tutela especial de amparo, lo que determina, en tal caso, que se tenga por desistido el procedimiento…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, conocer la presente apelación contra la decisión de fecha 14 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la cual declaró desistido el procedimiento y extinguido el proceso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yrisde Maribi León Rodríguez, representada por los abogados Geybelth Alfonso, Marylola Brito Franco contra la empresa Hidrológica del Caribe, C.A. (HIDROCARIBE).
En este sentido, se observa que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante, dejándose asimismo constancia que sólo estuvo presente en dicha oportunidad la representación del Ministerio Público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (sentencia N° 7), cuya doctrina es vinculante para esta Corte, según mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido, entre otros aspectos, lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta (sic) o este (sic) decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este (sic) es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, tiene como consecuencia jurídica que se declare terminado el procedimiento, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo. No obstante, la referida sentencia establece una excepción al supuesto anterior, esto es, “… a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público…”.
En este sentido, esta Corte estima que no habiendo duda acerca de la falta de comparecencia de la parte accionante al acto de audiencia oral, resulta necesario analizar si los hechos alegados, en el caso de autos, afectan de alguna manera el orden público, a los efectos de que esta Corte pueda o no declarar la terminación del procedimiento, por lo que al respecto observa:
El artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de amparo es siempre de eminente orden público, por tratarse de la protección de derechos consagrados el texto fundamental, aún aquellos derechos esenciales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, lo expresa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parágrafo primero, al señalar que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
La infracción de cualquiera de estos derechos fundamentales constituiría siempre una afectación al orden público. En efecto, los derechos humanos que la Constitución vigente protege ampliamente, son derechos inherentes a la naturaleza del ser humano, cuya existencia no depende sólo de su consagración en la Constitución, quedando el Constituyente limitado a reconocerlos en el mundo jurídico y a establecer algunas restricciones para su ejercicio, sin alterar en ningún caso su contenido esencial. Por ello, ni los derechos ni las garantías que consagra el Texto Fundamental, pueden ser relajados por voluntad de los particulares, ni por el ejercicio de facultades inherentes a los órganos del Estado y demás entes públicos.
Así pues, cuando la sentencia transcrita ut supra afirma que “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”, sería ilógico suponer que este mandato es aplicable a todas las acciones de amparo constitucional, sino que este mandato está referido sólo a aquellas situaciones que por su naturaleza sean evidentemente lesivas a la integridad y seguridad de la persona humana, considerada ésta como una universalidad.
Entonces, una interpretación literal de la mencionada sentencia traería como consecuencia, que no sería sancionada la inasistencia injustificada del accionante al acto de audiencia oral de las partes. Tal circunstancia, conduciría a un relajamiento de la audiencia oral, siendo éste el acto donde se materializa el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que se produzca el contradictorio.
En este orden de ideas, esta Corte a señaló en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Francisco Antonio Nahy Jiménez contra Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, lo siguiente:
“… que cuando la citada sentencia se refiera a que los hechos alegados afecten el orden público, sería más coherente pensar que alude a la existencia de una colectividad de intereses que se verían directa o indirectamente afectados por la terminación del procedimiento, a pesar de no ser -sus titulares- parte en el correspondiente juicio; intereses estos (sic) que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege en su artículo 26. De manera que, el Juez Constitucional deberá discriminar en cada caso concreto, en qué medida afectará la terminación del procedimiento la no comparecencia del accionante respecto a una colectividad determinada de personas ajenas a la relación procesal...”.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, los hechos alegados no afectan al orden público, pues los derechos constitucionales controvertidos afectan únicamente al interés particular del accionante, correspondía aplicar la consecuencia prevista en la sentencia en comento, cual es la terminación del proceso por la falta de comparecencia de la presunta agraviada al acto de audiencia oral. Así se decide.
Finalmente, esta Corte debe advertir que si bien la decisión apelada estableció “…desistido el procedimiento y extinguido el proceso…”, siendo que la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional establece que la falta de comparecencia del accionante produce la terminación del proceso, lo cierto es que tales términos jurídicos propenden a una misma consecuencia jurídica cual es la culminación de la acción de amparo propuesta, resultando por tanto innecesario modificar el fallo apelado. De allí, que esta Corte deba confirmarlo en los términos expuestos y, por ende, la apelación debe ser desestimada. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENTECIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Nelson Vargas Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YRISDE MARIBI LEÓN RODRÍGUEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 14 de septiembre de 2005, que declaró desistido el procedimiento y extinguido el proceso el amparo constitucional interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. SE CONFIRMA el fallo impugnado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días ____ (__) del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-O-2005-001093
AGVS
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