JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-00035

En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito y sus respectivos anexos, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogado Yakelin del Carmen Taboada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO MONTOYA CUENCAR, ANGELA PATRICIA AYALA TORRES, CARLOS A. DE FREITAS DE GOUVEIA y HUI JUAN FENGU, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.835.985, 18.368.459, 6.460.809 y 81.923.025, respectivamente, en contra del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 09 de febrero de 2006, se dio cuenta en Corte designándose la ponencia a la Jueza AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de los accionantes fundamentó la acción de amparo constitucional propuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “… interpongo LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el fallo dictado en fecha veintisiete (27) del mes de Julio del año Dos Mil Cinco, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Mayúsculas del texto).

Que “… Mediante escrito libelar que encabeza los Expedientes de Acciones de Tercerías (…) hemos formalmente demandado (…) a las Sociedades Mercantiles ´ ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.´ en su carácter de arrendadora principal; del local comercial N° 1-5-A (…) ´FRANCISCO ANDRADE & CIA´, S.A., en su carácter de propietaria del mencionado local comercial … ´CONFECCIONES SILVATEX C.A.´, ´FEGARBE, C.A.´, en su carácter de Subarrendadora del mencionado local comercial (…) y el ciudadano JORGE KEE KING, en su carácter de Subarrendador …”. (Mayúsculas de la accionante).
Que “... En fecha quince (15) de febrero del año Dos Mil uno (2001), mediante auto individual que riela en cada uno de los cuatro (4) Expedientes de la Acción de Tercería, el Tribunal de la Causa (…) admite cada una de las demandas y ordena que se practique la citación a todas las codemandadas (…) y a cada una de las personas sean ellas jurídicas o naturales que intervinieron en la celebración de los Contratos de Subarrendamiento de los distintos locales comerciales (…) ordena a cada una de la parte actora a la constitución de Caución Real (…) Los cuatro (4) Cheques de Gerencia, mediante los cuales cada uno de mi representados realizó la Caución Real, cuyo monto fue fijado por el Tribunal y que se corresponde a doce (12) mensualidades de arrendamiento (…) y cuyo monto, evidentemente, fue depositado en la Cuenta del Tribunal…”.

Que “... En fecha Veintidós (22) del mes de Febrero del mismo año (…) el Ciudadano: CARLOS JOSÉ ANDRADE PEREZ, (…) en representación de la codemandada (FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A.) se da formalmente por citado y (…) solicita al Tribunal que por Contrario Imperio se revoque el auto de admisión de la Tercería, apelando a su vez de dicho auto …”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “... En fecha Veintiuno (21) del mismo mes de Marzo del Dos Mil uno (…) manifestábamos al Tribunal las violaciones constitucionales y legales que causaría la revocatoria por Contrario Imperio del auto de admisión de las Acciones de Tercerías que con tanta insistencia venia solicitando (…) la Sociedad Mercantil ´FRANCISCO ANDRADE & CIA S.A.´ (…) en virtud de que (…) en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador había expresamente señalado la causa de la inadmisibilidad de una acción judicial, y al amparo del Artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia …”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “... En virtud del continuo cambio de Jueces de los cuales (…) era objeto el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro (…) a la nueva Juez Provisional (…) solicitamos que se avocara al conocimiento de la causa. Igualmente (…) el ciudadano CARLOS JOSE ANDRADE PEREZ (…) solicita a la nueva Juez que se avoque al conocimiento de la causa y (…) nuevamente solicita la revocación por Contrario Imperio del auto de admisión de las Acciones de Tercerías, induciendo así a la Juez a vulnerar y violentar los fundamentales principio constitucionales y legales que garantiza las formalidades de todo proceso …”. (Mayúsculas de la accionante).

Sigue alegando que “… mediante auto de fecha dos (2) del mes de julio del año Dos Mil Uno (…) por Contrario Imperio revoca el auto de Admisión de las Acciones de Tercerías que el mismo Tribunal en fecha Quince (15) del mes de Febrero del mismo año (…) había formalmente decretado …”.

Que “... Vistas las violaciones constitucionales y legales en la cual se encontraba incurso el auto de fecha quince (15) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), mediante el cual el Tribunal por Contrario Imperio había revocado su propia decisión (…) formalmente hemos apelado de dicha decisión, manifestando al Tribunal que una de las partes codemandadas (…) no había sido citada, y mediante escrito (…) fundamentamos nuestro Recurso de Apelación, cuyo escrito motivo la Inhibición de la Juez ...”.


Señala que “… manifestábamos nuestro allanamiento a la Ciudadana Juez, solicitud esta que no fue aceptada. Sin embargo, sin haberse anteriormente sustanciado la inhibición, (…) la Juez inhibida en forma irregular remite el Expediente al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) el cual (…) ordena que se le de entrada al Libro de Causa bajo el No. 0584-2001…”.

Indica que “…si analizamos los distintos actos procesales que rielan en cada uno de los cuatro (4) legajos de las distintas acciones de tercerías, es evidente, que el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al revocar por Contrario Imperio el auto de Admisión de las Acciones del Tercería, violentó fundamentales principios legales y constitucionales (…) Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…) en virtud de lo cual y al amparo de lo dispuesto en el artículo 252 del citado Código de Procedimiento Civil, el mismo Tribunal no puede revocar por Contrario Imperio su propia decisión de la admisión de una demanda, cuando la misma norma procesal expresamente señala que la negativa de la admisión de la demanda solamente podrá ser recurrida en apelación por la parte accionante ...”.

Que “... el tribunal de la Causa (Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) al revocar por Contrario Imperio su propia decisión de la admisión de las cuatro (04) Tercerías, violó el Artículo 26 de la Constitución Nacional…”.

En cuanto a los alegatos de los accionantes de los antecedentes procesales del expediente N° 0584/2001 nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue ordenado a conocer en virtud de la inhibición realizada por la Juez del Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señala:

Que “... al existir procesalmente un Recurso de Apelación contra el Auto de fecha Dos (02) del mes de Julio del año Dos Mil uno (2001) mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por Contrario Imperio revoca el auto de Admisión de las Acciones de Tercerías que el mismo Tribunal (…) había dictado, debía remitir el Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para decidir el Recurso de Apelación contra el auto mediante el cual por Contrario Imperio se revoca el auto de Admisión, lo cual jamás hizo (…) Sin embargo, (…) señala el tribunal que el Juzgado de Alzada para conocer sobre el Recurso de Apelación es el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital …”.

Indica que “… mediante auto de fecha Doce (12) del mes de Julio del año Dos Mil Dos (2002) el mencionado Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) remite el Expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cuando al ser la acción de Tercería una Acción eminentemente de carácter civil, el Tribunal de Alzada forzosamente debía ser el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda …”.

Que “… el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al no proveer sobre la Institución de la Incompetencia por la materia que (…) le fue señalado, con su fallo violentó los fundamentales principios constitucionales, previstos en los ordinales 1° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”

Por último solicitó que “… se cite al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la persona del Juez JORGE NUÑEZ MONTERO, el cual dictó el fallo que motivó la presente acción (...) que se notifique de la presente Acción de Amparo al Fiscal General de la República (...) Que mediante Medida Precautelar Innominada, esta Honorable Corte tenga a bien ordenar que hasta tanto no se decida definitivamente firme la presente (…) se suspenda cualquier acción o Medida Ejecutiva que pueda causar daños irreparables a las partes (…) notificar (…) en su defecto al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) que se reponga la causa al estado de la Admisión de todas las demandas de Tercerías (…) y (…) se practique la citación de todas las partes codemandadas en las mismas …”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, a tal efecto observa:

La presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión de fecha 27 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró la perención de la instancia.

En este sentido, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, resulta necesario para esta Corte hacer especial referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia N° 459 de fecha 24 de mayo de 2000 (caso: Sila Quintero Morales) ratificó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido precisó que:

“…la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un Tribunal de la República, está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ….

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
(…)

Por lo tanto, esta Sala, tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no esta Sala, por lo que la misma, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente acción de amparo…”.

Ahora bien, siguiendo lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo presuntamente lesivo a los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que esta Corte es el Tribunal de Alzada de aquél según la composición de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

Consecuencia de ello, es que esta Corte resulta entonces competente para conocer en primera instancia sobre el amparo constitucional ejercido, ello de conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, y en tal sentido se observa lo siguiente:

La representante legal de los accionantes, manifestó que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la decisión del 27 de julio de 2005, violentó fundamentales principios legales y constitucionales entre ellos los establecidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no tenía competencia para ello, en virtud que el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de admisión de la tercería interpuesta, debía ser conocido por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que las causales de inadmisibilidad en las acciones de amparo constitucional son de orden público y, por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso e, incluso, en la oportunidad para dictar la sentencia de fondo, aun cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión del amparo.

En este sentido, la referida Sala en sentencia N° 1678 del 26 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (caso: Inversiones Martinique) señaló lo siguiente:

“…Al respecto, se advierte que esta Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En consecuencia, el a quo, a pesar de haber admitido la acción e iniciado el procedimiento, al verificar la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, debió declarar inadmisible el amparo solicitado…”.

En virtud de ello, esta Corte considera pertinente revisar en el caso bajo análisis, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.


Al respecto ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República estableció sobre este punto, lo siguiente:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Henrique Capriles Radonsky).
En adición a lo anterior, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“… Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5(...) en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘… para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 438 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso Michele Brionne).

En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional en el caso concreto, que la accionante disponía de otro medio específico y expedito a los fines de restablecer su situación jurídica infringida, como lo es el recurso de regulación de competencia, previsto en el Título I, Capítulo I, Sección VI, del Código de Procedimiento Civil, el cual se perfila como un medio procesal idóneo frente al amparo constitucional, a los fines de dirimir la controversia que se presenta ante la solicitud por parte de los accionantes de la incompetencia del Tribunal a quo, razón por la cual a juicio de esta Corte la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, visto que la acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible y siendo esto el recurso principal, resulta entonces inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida precautelar inominada, por la abogado Yakelin del Carmen Taboada, identificada al inicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de de los ciudadanos LUIS EDUARDO MONTOYA CUENCAR, ANGELA PATRICIA AYALA TORRES, CARLOS A. DE FREITAS DE GOUVEIA y HUI JUAN FENGU, antes identificados, contra el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la
Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. No. AP42-O-2006-000035
AGVS/