JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000088
En fecha 21 de febrero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo de constitucional interpuesta conjuntamente con “medida cautelar innominada” de suspensión de efectos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la abogado BETZI DÍAZ DE LIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 79.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 20 de diciembre de 2005, que declaró Con Lugar, la querella funcionarial interpuesta por la abogado MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO BERNAL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº 6.549.347, ya que dicho fallo, presuntamente viola su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, establecido en el numeral 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de febrero de 2006, la abogado BETZI DÍAZ DE LIMA, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con “medida cautelar innominada” de suspensión de efectos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la siguiente argumentación:
Que en fecha 19 de agosto de 2005, la abogado MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO BERNAL RAMIREZ, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “… vía distribución, solicitando la nulidad de Resolución I.A.P.M.G.-D.P. (S/N) fechada 15-05-2005, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, a través de la cual se destituyó al precitado ciudadano del cargo que venía desempeñando ante mi representada ostentando la jerarquía de Comisario…”.
Señala que en fecha 20 de diciembre de 2005, el mencionado Juzgado dictó sentencia, declarando CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia, anuló la Resolución I.A.P.M.G.-D.P. s/n, de fecha 15 de mayo de 2005, emanada del Director- Presidente y la Directora de Recursos Humanos del referido Instituto Autónomo, y ordenó la reincorporación del querellante al cargo del cual fue removido, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su “…destitución hasta la definitiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo…”.
Indica que, “…el Juzgado Superior 5º en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar el fallo en la causa numero 05-1182 señala que el accionado, es decir el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, mi representada, al ser conminado no dio contestación a la demanda. Más adelante, igualmente se afirma que en fecha 01-12-2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia, las partes no asistieron.
Con relación a lo anterior, es preciso señalar el querellado es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, en la persona de su Director Presidente, sin embargo, en ningún momento éste fue objeto de citación alguna para proceder a contestar la demanda incoada en su contra, ya que no fue recibida por su persona, ni a través de la Consultoría Jurídica, quien funge como representante judicial, como indicamos anteriormente…”.
Expresa que la actuación del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, ha violado flagrantemente los “…derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi representada, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
En cuanto a la “medida cautelar innominada” de suspensión de efectos solicitada, indica que tal pedimento lo fundamenta en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que “…se suspendan todos los efectos derivados del fallo en cuestión considerando como agraviante, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo constitucional, toda vez que ello no implica pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siendo por tanto procedente…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término debe esta Corte, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida cautelar innominada” de suspensión de efectos:
Es menester para esta Corte señalar el contenido del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencias de fechas 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y sentencia del 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
En este sentido, de acuerdo a lo pautado en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte como Alzada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, resulta competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, esta Corte es COMPETENTE para conocer del amparo constitucional interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo declarado esta Corte, su Competencia para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, entra a conocer de la misma, y observa, que la parte actora, interpone la presente acción de amparo contra el fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2005, al considerar que dicho fallo, atenta contra su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Con referencia a la interposición de acciones de amparo como medio procesal para restablecer situaciones jurídicas presuntamente infringidas, esta Corte estima que una vez más debe indicarse, que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a la persona, por lo que, dicho medio procesal está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la Ley y la jurisprudencia que a tal efecto rige la materia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el artículo 6 en su numeral 5, de la Ley antes mencionada, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad, cuando “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar una acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., lo ha confirmado:
“…No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…”.
Vemos así, como la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Este tema, ha sido ampliamente expuesto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia de fecha 9 de febrero de 2006, recaída en el caso Olimpia Guédez, Vs. Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , indicó:
“…la pretensión de amparo, resulta a todo evento inadmisible, cuando se haya acudido anteriormente a la vía ordinaria, esto es, cuando se haya hecho uso de otro medio judicial que esté previsto dentro del ordenamiento jurídico.
No obstante, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este ordinal al señalar, que igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.(Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 369, de fecha 24 de Febrero de 2003, recaída en el caso Bruno Zulli Bravos)
De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extendida con fundamento en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así, la pretensión de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo…”.
Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2005, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogado MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ALBERTO BERNAL RAMIREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
La jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que al momento de analizar la admisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una sentencia, no sólo debe analizarse la idoneidad del amparo constitucional como medio procesal, sino que además es necesario, revisar si los otros medios procesales “aparentemente disponibles e idóneos”, lograban restablecer de manera inmediata, y eficazmente la situación jurídica infringida.
Así las cosas, observa esta Corte, que la accionante tenía a su disposición la interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia que ha pretendido impugnar mediante la presente acción de amparo constitucional, recurso el cual, constituía en el caso de autos, la vía ordinaria e idónea para atacar la Resolución Judicial con la que la parte actora no está de acuerdo, al considerarla lesiva de sus derechos constitucionales; máxime, cuando observa esta Corte, que la copia certificada de la sentencia sometida a la presente acción de amparo constitucional, la cual riela a los folios 10 al 15 del presente expediente, fue expedida en fecha 20 de diciembre de 2005, es decir, el mismo día de su publicación, tiempo hábil para interponer el ya referido recurso de apelación, si consideraba que dicho fallo no se encontraba ajustado a derecho, y no, interponer acción de amparo constitucional -como en efecto realizó- dado, que como ya ha sido suficientemente explicado, no constituye este medio procesal, la vía idónea ni eficaz en el caso de autos para atacar la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como fallo definitivo en la querella funcionarial incoada por la abogado MARISELA CISNEROS AÑEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO BERNAL RAMIREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, ya que no puede esta Corte siquiera aseverar que el medio ordinario, es decir, el recurso de apelación, fuese en efecto agotado por la apoderada judicial del accionante, en función de que en cuanto a esto, nada alegó dicha profesional del derecho, limitándose a interponer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, debe esta Corte declarar INADMISIBLE, la acción de amparo ejercida por la abogado BETZI DÍAZ DE LIMA, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2005, por encontrarse incursa en la causal de inadmisilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con “medida cautelar innominada” de suspensión de efectos, interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, por la abogado BETZI DÍAZ DE LIMA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual dicho Juzgado se declaró CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la abogado MARISELA CISNEROS AÑEZ, ya identificada, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO BERNAL RAMIREZ, anteriormente identificado, por la presunta violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2006-000088
NTL/15
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