JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXP. N° AB41-R-2003-000208
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1038 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada intentada por la ciudadana IVONNE J. AGÜERO P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.892.516, representada por la abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 37.020, contra el acto administrativo contenido en el memorándum N° 1409 de fecha 16 de julio de 2003, dictado por el ciudadano CORONEL (EJ) MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES y la ciudadana COMISARIO GENERAL MAYRA LOPEZ ÁVILA en su condición de Director General, el primero y, de Directora de Personal, la segunda de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENSIÓN D.I.S.I.P. adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual le informaban que había sido trasladado, a la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por el ciudadano ROBERTO HUNG, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97, en fecha 4 de septiembre de 2003, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de septiembre de 2003, la cual decidiendo sobre la oposición a la medida cautelar acordada, confirmó la sentencia de fecha 18 de julio del 2003, la cual declaró procedente el amparo cautelar bajo estudio.
El 26 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA G. VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 5 de agosto de 2003, la ciudadana CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, identificada anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el memorándum N° 1409 de fecha 16 de julio de 2003, dictado por el ciudadano CORONEL (EJ) MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES y la ciudadana COMISARIO GENERAL MAYRA LOPEZ ÁVILA en su condición de Director General, el primero y, de Directora de Personal, la segunda de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENSIÓN D.I.S.I.P..
En dicho escrito, fundamentó la acción cautelar bajo estudio, en los siguientes términos:
“…El derecho al debido proceso está garantizado en el artículo 49 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La norma constitucional concentró en este artículo las garantías fundamentales del debido proceso, las cuales se aplicarán a todas las situaciones judiciales y administrativas. De esta manera, la protección de dichas garantías en los procedimientos administrativos tiene ahora un fundamento constitucional expreso. Si bien era criterio reiterado de la jurisprudencia internacional y patria sobre derechos fundamentales, que las garantías del debido proceso eran aplicables al ámbito de los procedimientos administrativos, con su consagración constitucional expresa se refuerza el sistema de protección de dichos derechos en el campo de las relaciones entre los particulares y la administración.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional patria ha sido reiterada en cuanto a la consideración de la violación al derecho al debido proceso, cuando el procedimiento administrativo de constitución de un acto no se respeten los principios básicos del debido proceso. En el ámbito de los procedimientos constitutivos de los actos administrativos, dichas garantías al debido proceso se reglamentaron entre otras cosas, en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual exige la participación del interesado en la constitución de actos que incidan sobre sus situaciones jurídicas subjetivas.
Esas garantías fundamentales a ser oído y a presentar sus pruebas y alegatos en un procedimiento administrativo, garantizadas, como señalamos, en el derecho al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución y en los instrumentos internacionales, han sido vulnerables por los referidos actos emanados.
También vulnera la Administración, en el presente caso, el derecho constitucional contenido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender desarticular familias como es el caso de la ciudadana Agüero y Sbardella, quienes son padres y el traslado afectaría los derechos de sus menores hijos a la estabilidad en el hogar, a la educación, ya que un traslado obligaría a cambiar toda su rutina de educación de los menores, o a desarticular a las familias, lo cual evidentemente afecta a sus derechos constitucionales.
En el supuesto en que ese Juzgador estime, que la medida de traslado, constituye una situación administrativa y no un acto sancionatorio, tal medida fue acordada sin la participación de los destinatarios, contraviniendo expresamente el contenido del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo alegarse la firma de la carta compromiso, como elemento suficiente de la disposición al traslado, ya que la ley es clara y precisa al respecto. No puede nunca, una carta de compromiso, documento que deben firmar los aspirantes al ingresar a ese organismo, oponerse por encima de una ley especial y posterior.
No podemos dejar de señalar que los actos de traslado son de imposible ejecución, toda vez que mi representada son (sic) funcionarios (sic) contratados (sic) por horas, en algunos casos, la carga es de 3 horas diarias y en otros cinco horas diarias, lo cual nos lleva inmediatamente a concluir ¡como se puede ejecutar esas medidas de traslado, sin vulnerar su derecho al trabajo?, ya que estos ciudadanos cumplen funciones en otros lugares, para lo cual requieren estar en la ciudad de Caracas, lugar donde tienen el asentamiento de sus derechos e intereses, no sólo aquellas de naturaleza económica, sino todo lo relacionado con su desarrollo personal, familiar y profesional, lo cual se evidencia de los documentos que anexamos al presente escrito libelar, como lo son las constancias de estudio, las partidas de nacimiento, inscripciones escolares, ejercicio libre de la medicina.
Ciudadano Juez, mi representada han (sic) sus servicios profesionales a la Institución, y no existe ningún acto que manche sus expedientes y como señaláramos anteriormente, el ejercicio de un derecho constitucional, jamás podrá ser objeto de sanción alguna y en caso de que los funcionarios jerarcas de la Institución así lo estimare, debieron aperturar el procedimiento respectivo y escuchar a mi representada, permitiéndoles defenderse y alegar todo lo que estimaren necesario y no pretender un traslado-sanción, en franca contravención de los artículos 87 y numeral 2 del artículo 89 de la Carta magna, como del artículo 73 de la Ley del estatuto de la Función Pública y del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
II
DE LA SENTENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró procedente la medida cautelar de amparo, bajo los siguientes argumentos:
“…La parte recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de efectos del acto que acordó su traslado a la ciudad de Guasdualito en el Estado Apure, emanado del Director General de la DISIP, mientras se resuelva la acción principal.
Conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia, en casos como el presente, en los cuales se intenta recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Observa el Tribunal que la accionante es una funcionaria que presta sus servicios en un cuerpo de seguridad del Estado, como lo es la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) desde el año 1999, fecha en la cual ingresó y en cuya oportunidad, tal como lo manifiesta suscribió una carta, en la cual aceptó prestar sus servicios en cualquier lugar de la República.
A tenor de lo señalado anteriormente, el A-quo señaló:
Ahora bien, en fecha 11 de julio de 2002, entró en vigencia la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual no excluye de su ámbito de aplicación a los cuerpos de seguridad, dentro de los cuales se encuentran la Dirección de los Servicios y Prevención (DISIP), y dado que la ultima parte del artículo 73, requiere para que los funcionarios sean trasladados de una localidad a otra, el mutuo consentimiento, este Juzgado estima que del texto del acto impugnado se desprende presunción grave de vulneración del derecho al debido proceso, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la medida cautelar de amparo interpuesta conjuntamente con recurso contencioso funcionarial, hasta tanto resuelva la causal principal.
El presente mandamiento de amparo, deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad conforme a lo previsto en el artículo 29 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
III
DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
En fecha 21 de agosto de 2003, el abogado Roberto Hung A. consignó escrito contentivo de la oposición de la medida cautelar de amparo, en los siguientes términos:
“… se desprende con meridiana claridad que el traslado del querellante tiene razón legal en el artículo 10, Capitulo 1 del Reglamento Interno de la DISIP y que éste consintió tal proceder con la suscripción de una carta de compromiso conde (sic) expresamente expreso (sic) que acataría prestar servicios en el interior de la República, por lo que jamás pudiera ser probado el buen derecho, sin antes desaplicar el referido reglamento de la DISIP o desacatar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional.
Es de hacer notar que, dada la naturaleza de cuerpo de Seguridad de Estado que ostenta la DISIP, sus funcionarios deben estar dispuesto a trasladarse constantemente, en la medida de que los requerimientos en el curso de una averiguación o hechos así lo ameriten.
No podría jamán (sic) pensarse que un funcionario de un cuerpo militar no pueda ser trasladado a diferentes lugares de la República para así defenderla.
Ese fue el fundamento que llevó a la Sala Constitucional, a ponderar entre el derecho particular del funcionario trasladado y el derecho a la colectividad de seguridad a través de los cuerpos creados para tal fin, lo que debe ser apreciado por este juzgador, para no incurrir en el error de beneficiar los intereses del funcionario sobre los de la colectividad
.
El funcionario conocía a plenitud que entraba como funcionario en un cuerpo de Seguridad del Estado, y que estaría sujeto a posibles traslados al interior de la República, como en efecto sucedió, así como que el acató los anteriores traslado, tal como lo confiesa en su libelo de demanda y reconoce la propia sentencia recurrida, pues no es controvertido que está presentando funciones en un Cuerpo de Seguridad del Estado.
De otro lado, no puede existir periculum in mora, pues no se ha impedido el ejercicio del derecho al trabajo de la accionante, ni de manera alguna disminuido su ingreso económico, como sustento de hogar, sino simplemente se le ha trasladado al interior del País para desarrollar su actividad profesional en otro Estado del País, teniendo en cuenta que la misma querellante ha aceptado tal proceder al suscribir la carta de compromiso antes aludida, y la DISIP ha aceptado tal proceder al suscribir la carta de compromiso aludida, y la DISIP ha acatado la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del 25 de abril de 2003, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada, pues obvió analizar el requisito del periculum in mora, a pesar de que insisto no está probado en el caso de autos.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, es que en nombre de mi representada me opongo a la medida cautelar dictada el 18 de agosto de 2003, y solicito sea revocada por no estar presente el requisito del buen derecho ni estar probado ni fue analizado el requisito del periculum in mora…”
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27 de agosto de 2003, SAHIMAR TORRES SALAZAR, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera Instancia del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…En el presente caso, se ha intentado conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, una solicitud de amparo cautelar, contra el acto contenido en el Oficio N° 1409 de fecha 17 de julio de 2003, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros. La referida solicitud de amparo cautelar, fue acordada por el Tribunal de la causa, consecuencia de lo cual, la parte contra la cual obró la medida, formuló oposición, por considerar que con el referido acto no se produjo violación de los derechos constitucionales señalados.
En atención a lo anterior, conviene hacer algunas precisiones con relación al amparo cautelar, el cual es entendido, como una medida de naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva en el recuro principal
(…)
De esta forma, basta con que exista un medio de prueba del que se pueda derivar una presunción grave de violación de la norma constitucional invocada como vulnerada, para que el Juez acuerde la procedencia del amparo cautelar que se le solicite.
En el caso bajo análisis, cursa en autos, copia del Oficio N° 1409, del 17 de julio de 2003, mediante la cual, se le notifica a la recurrente que ‘(…) ha sido transferida para la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 404 San Fernando de Apure (…) debido a necesidades de personal, deberá presentarse el 22 de julio de 2003’.
Es claro, que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, hoy vigente, para proceder a los traslados es necesario la existencia de mutuo consentimiento entre las partes. Además de otros pasos que, en criterio del Ministerio Público, debe seguirse a los fines de hacer efectivo el traslado, entre otros, el pago de ciertas cantidades a los fines de poder practicar la mudanza del funcionario, entre otros. No consta en autos, elementos de los cuales pueda presumirse la existencia de alguna otra constancia mediante la cual se exprese que hubo mutuo consentimiento entre ambas partes, a los fines de acordar el traslado, incumpliéndose así, el procedimiento necesario para realizarlo.
De tal manera que, de los elementos que cursan a los autos, puede presumirse la violación de las normas constitucionales al debido proceso y a la defensa, invocados por la actora en su escrito libelar.
De allí, que en criterio del Ministerio Público, están dados los requisitos que exige la jurisprudencia a los fines de la procedencia del amparo cautelar solicitado, como consecuencia de lo cual debe declararse sin lugar la oposición formulada y en consecuencia mantenerse la medida de amparo mientras dure la tramitación del juicio principal…”.
V
DE LA SENTENCIA A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA OTORGADA
En fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia en la oportunidad de decidir sobre la oposición al otorgamiento de la medida de amparo cautelar dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2003, bajo los siguientes términos:
“…La decisión mediante la cual este Juzgado acordó procedente la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad consideró que, por cuanto en fecha 11 de julio de 2002, entró en vigencia la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual no excluye de su ámbito de aplicación a los cuerpos de seguridad del Estado, dentro de los cuales se encuentra la Dirección de Inteligencia y Prevención (Disip), y dado que la última parte del artículo 73, requiere para que los funcionarios sean trasladados de una localidad a otra el mutuo consentimiento, es por lo que estimo que del texto del acto impugnado se desprende presunción grave de vulneración del derecho al debido proceso.
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte opositora a la medida y revisados los recaudos consignados, entre los cuales se encuentra un documento denominado CARTA DE COMPROMISO, de fecha 1 de septiembre de 1999, el mismo fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como antes se dijo, prevé en su artículo 73, el mutuo acuerdo entre las partes, a los fines de trasladar a un funcionario de una localidad a otra, por lo que se estima que no ha sido desvirtuada la presunción grave obtenida inicialmente de los recaudos previamente mencionados. En consecuencia, de ello, este Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha dieciocho (18) de dos mil tres (2003)…”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, antes de entrar al análisis de la apelación ejercida por el abogado Roberto Hung actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, en fecha 4 de septiembre de 2003, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer de dichas apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
La norma anteriormente transcrita, establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), señaló:
“…A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la apelación bajo estudio interpuesta contra la sentencia que confirmó el otorgamiento de la medida de Amparo Cautelar. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ROBERTO HUNG, actuando con el carácter Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado anteriormente, en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante la cual Confirma, en todas sus partes la decisión de fecha 18 de julio del 2003, la cual declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana IVONNE J. AGÜERO P. y, al respecto, observa:
En primer término, debe señalarse que de la lectura del expediente, se observa que en la sentencia apelada, el Juzgado A-quo confirmó el otorgamiento de la medida, toda vez que consideró que no había sido desvirtuada la presunción grave de vulneración del derecho al debido proceso, verificada dicha presunción en razón de que la accionante fue trasladado de su lugar de trabajo sin cumplir las exigencias que determina la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma aplicable para el caso bajo estudio.
Ahora bien, sobre el particular, observa esta Corte, que de todos los argumentos esgrimidos por ambas partes, es decir, por la accionante, por una parte y, por la parte opositora de la medida, por la otra, que si bien es cierto que la accionante -y objeto del traslado-, suscribió una “Carta de Compromiso” con la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), suscrita con ocasión de su ingreso en 1999, para prestar sus servicios en ese cuerpo de seguridad, dicha carta es anterior a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como dijo el Juzgado A-quo es la que prevé las normas aplicables en materia de traslados de los funcionarios públicos.
Ello así, pasa esta Corte a señalar lo dispuesto en el artículo 73 de la señalada Ley del Estatuto de la Función Pública, es cual establece:
“…Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de un traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos”.
Ahora bien, dicho lo anterior, considera esta Corte que es evidente, que para que proceda el traslado de un funcionario público de una localidad a otra -como sucede en el caso bajo estudio- debe existir el consentimiento de ambas partes, tal como lo dispone el artículo 73 anteriormente transcrito, es decir la manifestación de voluntad expresa del ente empleador y del funcionario público; sin embargo, no puede verificarse del estudio del presente expediente que exista tal consentimiento por la parte accionada de que acepta que se efectúe dicho traslado.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Órgano Colegiado presume que dicho traslado es contrario a la ley, toda vez que aparentemente no se cumplió con la normativa legalmente establecida, razón por la cual considera, quien aquí juzga, que el acto por el cual se pretende el traslado se encuentra presuntamente viciado de nulidad, y en razón de ello, se observa alta intensidad de presunción de buen derecho en la existencia de la aparente violación al debido proceso, por lo que está dado el primer requisito de procedencia del amparo cautelar, a saber fumus boni iuris.
Con respecto al segundo requisito de procedencia, periculum in mora, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 386 de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Foot Safe, C.A Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), señaló:
“…Debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(Negrillas de esta corte).
Respecto a lo antes mencionado, esta Corte observa que en virtud, de que se verificó el fumus boni iuris por un lado y, visto el anterior criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, se comprobó la existencia de la presunción grave en el caso bajo estudio, razón por la cual, la medida acordada por el tribunal A-quo se ajustó a derecho. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta razón por la cual se CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo, que declaró procedente la medida cautelar de amparo. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), suspender los efectos del acto impugnado que ordenó el traslado de la recurrente, hasta tanto sea decidido el fondo de la causa, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ROBERTO HUNG actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de septiembre de 2003, la cual decidiendo sobre la oposición a la medida cautelar acordada, confirmó la sentencia de fecha 18 de julio del 2003, la cual declaró procedente el amparo cautelar bajo estudio.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de septiembre de 2003, que confirmó la decisión de fecha 18 de julio de 2003, dictada por el mencionado Juzgado en la que declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada por la ciudadana IVONNE J. AGÜERO P., anteriormente identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AB41-O-2003-000208
NTL/10
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