JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000403
En fecha 6 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1965 de fecha 6 de diciembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente N° 7.581 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada CARMEN CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.740, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ELÍ CHOURIO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.504.147, contra el auto de homologación de transacción dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante el cual se homologó la transacción efectuada el 30 de abril de 2002, entre la empresa BOHRINGER INGELHEIM, C.A. y el referido ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2002, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 12 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
Por sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, la Corte se declaró competente para conocer del presente procedimiento y admitió el recurso impugnado.
En fecha 2 de junio de 2005, la Fiscal Primero ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó se decline la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial correspondiente por haber sobrevenido la incompetencia de las Cortes para conocer en primera instancia del acto administrativo impugnado.
El 26 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación consideró competente para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Corte.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006, la parte recurrente rechazó la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de declinar la competencia de esta Corte.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 27 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra debiéndose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia y se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ELÍ CHOURIO ROSALES, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indica que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa BOHRINGER INGELHEIM, C.A, el 1 de febrero de 1998, como Visitador Médico, siendo que el 30 de abril de 2002, recibió “NOTIFICACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO realizada por la EMPRESA BOHRINGER INGELHEIM, C.A., debidamente firmada por el Director de División Ético, en la cual informan que dando cumplimiento al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo deciden prescindir de sus servicios”. (Mayúsculas del texto)
Manifiesta que en esa misma fecha, es decir, el 30 de abril de 2002, la empresa le informó al referido ciudadano que para hacerle entrega formal de su liquidación, éste debería firmar una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual aceptó en virtud de que desconocía que “…si firmaba la transacción, al momento en que ésta estuviese homologada por la Inspectoría le impartiría el Carácter de Cosa Juzgada, lo cual le impediría, reclamar por ante cualquier Juzgado de Primera Instancia del Trabajo las diferencias a las que tiene derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo su parágrafo único, donde no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre y cuando ésta cumpla con los requisitos del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Expresa que ambas partes hicieron mutuas concesiones, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil, a los fines de evitar un eventual litigio, y por no encontrarse asistido por un profesional del derecho su representado renunció a la posibilidad de ejercer futuras acciones para reclamar los derechos que dimanaban de la relación laboral que mantuvo con la referida empresa, y por la otra dicha empresa resolvió hacer un pago con el cual, según ella, cumplía las obligaciones de orden patrimonial que tenía con el trabajador, sin tomar en consideración que violentaba el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, indica que el 7 de mayo de 2002 la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar el auto de homologación impugnado, “en el cual de manera injusta, y errónea le imparte el Carácter de Cosa Juzgada a la Transacción Suscrita”, siendo que dicho auto fue dictado sobre las bases de supuesto de hecho y de derecho erróneos, improcedente e inaplicable al caso concreto, ya que su representado no se encontraba asistido por un profesional de derecho, dentro de los parámetros establecidos por la Ley, por lo que no estaba en pleno conocimiento de los efectos que su firma podía producir, motivo por el cual se le violó el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, aunado al hecho de que la referida transacción prescindía o violaba totalmente el análisis del mismo proceso administrativo.
Por otra parte, manifiesta que se evidenciaba la ausencia de fundamento de la que adolecía al auto de homologación impugnado, pues si el Inspector del Trabajo hubiese analizado y valorado todos los argumentos, podría haber determinado la improcedencia de la solicitud de homologación, por cuanto la jurisprudencia y la doctrina han señalado que es causa de nulidad absoluta de los actos administrativos, la indefensión grave producida por la desestimación expresa de los argumentos y alegatos presentados al órgano administrativo.
Así, refiere el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el órgano decidor debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual consideró ratificado por el artículo 599 eiusdem, y en este mismo sentido reseñó los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que dichas normas habían sido violadas por parte de la Inspectoría del Trabajo al pretender impartir el carácter de cosa juzgada al homologar la referida transacción, sin tomar en consideración la no asistencia jurídica de su representado, ya que al analizar el escrito de transacción se podía dictaminar que su representado se encontraba en desigualdad jurídica.
Por otra parte, denuncia que el auto impugnado se encontraba viciado de “desviación de poder”, por cuanto la Inspectoría había apreciado en forma desigual las posiciones y circunstancias aportadas por las partes al proceso, favoreciendo a la empresa en su solicitud de homologación, en perjuicio de su representado.
Al respecto, expresa que el referido vicio de desviación de poder se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la protección del administrado contra los actos y providencias administrativas que padecían del vicio comentado, fue consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, manifiesta que los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 de su Reglamento, crearon “una supuesta protección al Empleador y al Trabajador, de manera que evitaba que el trabajador pudiera reclamar con acciones futuras sus derechos irrenunciables y que la empresa le cancelara de conformidad a la Ley lo que le corresponde”.
En este mismo orden de ideas, señala que la transacción era el bien jurídico tutelado, por lo que la Inspectoría del Trabajo podría ordenar o no la homologación de aquélla que cumpliese con los requisitos previstos para su perfección, sin que se lesionen derechos de ninguna de las partes, sin embargo, en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo ordenó la homologación de la transacción a pesar de que su representado no contó con la debida asistencia jurídica, lo que constituía la violación de su derecho de la defensa, al no encontrarse en igualdad jurídica con la empresa, correspondiéndole ejercer la acción por nulidad de actos estatales violatorios de derechos, prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, indica que por estar el derecho a la defensa tutelado y garantizado en nuestra Carta Magna, al no haber sido valorado o apreciado por el Inspector del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, al dictar el auto de homologación, viciaba el mismo de nulidad, y que el vicio de desviación de poder se había configurado cuando a partir de tales circunstancias la Administración valoró en forma desigual las posiciones, por no estar su representado debidamente asistido por un profesional del derecho, causándole un estado de indefensión mientras que la empresa obtenía la homologación de su solicitud, a los fines de que se produjera la cosa juzgada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad del auto de homologación, dictado el 7 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia en esta Corte con fundamento en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaida en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes’, y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;
3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el auto de homologación de transacción dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante el cual se homologó la transacción efectuada el 30 de abril de 2002, entre la empresa BOHRINGER INGELHEIM, C.A. y el recurrente, por lo que esta Corte es INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del caso de autos, en consecuencia corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado al cual se ordena REMITIR el presente expediente. Así se decide.
Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada CARMEN CHOURIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ELÍ CHOURIO ROSALES, contra el auto de homologación de transacción dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante el cual se homologó la transacción efectuada el 30 de abril de 2002, entre la empresa BOHRINGER INGELHEIM, C.A. y el referido ciudadano.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.
4.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2003-000403
NTL/14
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