JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE AP42-N-2003-000479
En fecha 11 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 89 de fecha 17 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado NELSON SANSIVERIO GALARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 56-A-Pro., en fecha 15 de diciembre de 1965, contra la Providencia Administrativa N° 46-99 de fecha 27 de agosto de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Méndez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.429.373, contra la referida empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de enero de 2003, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2002, esta Corte declaró SU INCOMPETENCIA par conocer del presente asunto, y DECLINÓ LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante Oficio Nº 02-4112, de fecha 2 de julio de 2002, esta Corte ordenó el envío del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2002, el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo sorteo, determinó que el Juzgado seleccionado para conocer de la presente causa, era el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante decisión de fecha 17 de enero de 2003, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base al criterio competencial establecido por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; declaró que la competencia para conocer recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondía en Primera Instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de ello, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En fecha 12 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que esta Corte determinara su competencia par conocer de la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2003 se pasó el expediente a la Magistrado Ponente.
Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, esta Corte declaró: i) competente para conocer de la presente causa, ii)admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, iii) procedente la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa N° 46-99, de fecha 27 de agosto de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Méndez, iv) ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramitara el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2003, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2003
En fecha 22 de abril de 2003, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la parte actora, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2003
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación
En fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente accion y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 23 de septiembre de 2004, dada la paralización de la causa, el Juzgado de Sustanciación ordenó la reanudación de la presente acción y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal General de la República y de la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2004, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Fiscal General de la República, del auto dictado en fecha 6 de mayo de 2003 por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de octubre de 2004, el alguacil de esta Corte dejó constancia de no haber podido notificar a la Sociedad REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Diego Barboza Sirí en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, del auto dictado en fecha 6 de mayo de 2003 por el Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., mediante boleta publicada en la Cartelera de dicho Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2005, se dejo constancia de haber publicado en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A.
En fecha 21 de abril de 2005, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Fiscal General de la República del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de mayo de 2005, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Diego Barboza Sirí en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordeno libra nueva boleta de notificación a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., dado el cambio de domicilio procesal de dicha empresa.
En fecha 2 de agosto de 2005, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogado LEIXA COLLINS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 32.623, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual consigna la opinión del mencionado despacho en la presente causa.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 26 de enero de 2006 se paso el expediente a la Corte.
En fecha 2 de febrero de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.
Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previa la realización de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD DE ANULACIÓN EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 10 de octubre de 1999, por el abogado NELSON SANSIVERIO GALARRAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contra la Providencia Administrativa N° 46-99 de fecha 27 de agosto de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…el ciudadano Juan Méndez solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche y pago de los salarios caídos, pues se consideraba empleado (…), y por ende beneficiario del Decreto Presidencial N° 1757 de fecha 19 de marzo de 1997…”.
Señaló que el resultado de dicha solicitud, fue la declaratoria con lugar de la misma, mediante Providencia Administrativa Nº 46-99 de fecha 27 de agosto de 1999.
Indicó que “… el acto administrativo impugnado mediante este recurso, se encuentra viciado por cuanto existe un vicio de incompetencia manifiesta, ya que la persona que aparece firmando como presunto Inspector del Trabajo Jefe, no señaló, como era su deber, la norma legal expresa que le facultaba para dictar el acto (…), y menos aún la fecha de su nombramiento y la Gaceta Oficial en que el mismo apareció…”.
Adujo que “…era su deber jurídico, para que el acto fuese válido, indicar de dónde proviene su nombramiento y de dónde las facultades que pretende ejercer mediante el acto jurídico impugnado (…), por consiguiente, el acto administrativo debe considerarse viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un caso de incompetencia manifiesta…”.
De igual modo señaló que “…el fundamento legal que se ha utilizado es tan ambiguo que se considera inexistente (…). La ambigüedad del acto administrativo hace al acto inmotivado, amén de que deja a mi representada en un evidente estado de indefensión, pues si no se sabe cuál es la norma (…), que se le pretende aplicar, mal podría ejercer plenamente su derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución…”.
Expresó que “…En el caso que nos ocupa, el acto administrativo recurrido, para su fundamentación, utiliza los siguientes falsos supuestos: a) Utiliza indicios para llegar a conclusiones, cuando lo correcto es únicamente utilizar pruebas; b) Les da valor probatorio a copias simples de supuestos documentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente como tales (…); c) Les da valor a las declaraciones de los testigos, cuando los mismos fueron ambiguos y no concretos en sus declaraciones (…). Por ello solicita se declare viciado de nulidad absoluta el acto administrativo hoy recurrido, por estar incurso, además, en los vicios de incompetencia manifiesta del funcionario, falso supuesto y abuso de poder…”.
Que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aparte único, se solicita de este Tribunal, en nombre de mi representada, decrete medida cautelar innominada y, suspenda en consecuencia, los efectos de la Providencia N° 46-99 de fecha 27 de agosto de 1999, a los fines de que no le continúen causando gravámenes irreparables a mi mandante...”.
Finalmente solicitó “…se declare viciado de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, a saber, la Providencia Administrativa N° 46-99 de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por quien dice actuar como Inspector del Trabajo Jefe en el Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Daniel Naranjo…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Bamundi, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”.
Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa N° 46-99 de fecha 27 de agosto de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que resulte seleccionado previo Distribución. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”.
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al a el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, para que previo sorteo determine el Juzgado que deberá asumir la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. En consecuencia, se mantiene la medida cautelara acordada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado NELSON SANSIVERIO GALARRAGA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 56-A-Pro., en fecha 15 de diciembre de 1965, contra la Providencia Administrativa N° 46-99 de fecha 27 de agosto de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Méndez, venezolano, ya identificado, contra la referida empresa.
2.-DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que resulte seleccionado previo Distribución.
3.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, para que previo sorteo, remita al Juzgado que deberá conocer y decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
4.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2003-000479
NTL/15
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