JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-001257

En fecha 7 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 03-0619 de fecha 1 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos ERICK G. ZULETA y PEDRO LUÍS ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.386.187 y 9.027.064, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretario Tesorero del comité ejecutivo del ente sindical FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE), debidamente asistidos por el Abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.861, contra el acto administrativo de fecha 25 de abril de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró con facultad para representar en las negociaciones colectivas, derivadas del proyecto de la VIII convención colectiva ante C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), a la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 01 de abril de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso; Ricardo Baroni Uzcategui).

En fecha 09 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante decisión del 08 mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 1) Se declaró Competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Convalidó la sentencia de fecha 9 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró con lugar el amparo cautelar interpuesto de forma conjunta; 3) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 15 de febrero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD



La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que su representada la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE), cumplió con la legitimación de juntas directivas de las confederaciones, federaciones y sindicatos de todo el país, como culminación del cronograma de actividades que ordena el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el cual fue publicado en la Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 010418-113 de fecha 18 de abril de 2001.

Indicó, que en el ámbito de los trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), convergen tres agrupaciones sindicales de base que son: SITRAMECA; ASUTMETTRO y ASOPROTECMEC, de las cuales, ninguna ha cumplido con el proceso de legitimación ut supra indicado, “… de allí que tienen una capitis diminutio para ejercer a cabalidad la representación sindical, reduciéndose, hasta tanto no acaten la normativa vigente, a realizar simples actos de administración de los sindicatos…”.

Señaló, que existen dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, la primera, determina que la Junta Directiva legal de SINTRAMECA es la encabezada por Francisco Alejandro Torrealba Ojeda como Presidente, en virtud de la coexistencia de dos juntas directivas para ese momento; y la segunda, donde se anula el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral aprobatorio de la convocatoria a elecciones de SITRAMECA, por haber sido solicitada por el ciudadano Fidel La Rosa, quien no tenia cualidad para ello, otorgándose un plazo de tres días al presidente legal de SITRAMECA, ciudadano Francisco Alejandro Torrealba Ojeda, para que convoque a elecciones de las nuevas autoridades sindicales

Indicó, que lamentablemente hasta la fecha de interposición del presente recurso, la Junta Directiva de SITRAMECA, no ha convocado a elecciones sindicales según lo ordenó la sentencia referida, y que se ha valido de la parte del dispositivo que lo declara como presidente legal, para realizar actos sindicales que le están vedados expresamente.

Alegó, que en fecha 21 de febrero de 2002, el Tribunal Disciplinario de SIRTRAMECA resolvió expulsar a los ciudadanos Francisco Alejandro Torrealba Ojeda y Claudio Farias, del cargo de Presidente y Secretario de Finanzas del referido sindicato.

Añadió, que en virtud de la expulsión y mediante asamblea celebrada a tal fin, los trabajadores afiliados a dicho sindicato procedieron a solicitar a FEDETRANSPORTE, que presentara el proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mandato que fue cumplido a cabalidad, dada las circunstancias de que ninguno de los tres sindicatos estaba legitimado, y la convención colectiva estaba vencida desde hace varios años.

Denunció, que SITRAMECA en vez de cumplir con lo ordenado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la convocatoria a elecciones, ejecutó un acto sindical prohibido expresamente, al introducir el proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue aprobado por auto en fecha 25 de abril del 2002.

Arguyó, que en tal sentido, el Órgano Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 01 de abril de 2003.

A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 25 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.






-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 01 de abril de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos ERICK G. ZULETA y PEDRO LUÍS ZAMBRANO, ya identificados, en su carácter de Presidente y Secretario Tesorero del comité ejecutivo del ente sindical FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE); debidamente asistidos por el Abogado Jorge Luís Meza, contra el acto administrativo de fecha 25 de abril de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró con facultad para representar en las negociaciones colectivas, derivadas del proyecto de la VIII convención colectiva ante C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), a la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas, (SITRAMECA).

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXPD. NO. AP42-N-2003-001257
JSR/-