JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001063
En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por los abogados EDWIN GENIE LORETO, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 64.994, 62.667 y 84.032, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., contra la Providencia Administrativa N° 598 de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano EMIR CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 12.247.688, y contra la Resolución N° 029-04 de fecha 31 de mayo de 2004 dictada por la referida Inspectoría, mediante la cual se impuso una sanción de multa a la empresa recurrente, por la cantidad de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 296.524,80).
En fecha 27 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte.
El 11 de noviembre de 2004, se recibió del abogado HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual desiste del presente procedimiento y solicita su homologación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004, por los abogados EDWIN GENIE LORETO, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Alegan que su representada, en virtud de la imposibilidad económica para mantener el nivel de la nómina, suscribió con trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que prestaban sus servicios a la recurrente, entre los que se encuentra el ciudadano EMIR CAMARGO, un Acta mediante la cual acordaron suspender la relación de trabajo con su poderdante, la cual fue homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2003.
Esgrimen, que posteriormente su representada solicitó la apertura de un procedimiento de reducción de personal que afectaría a los referidos trabajadores, el cual alegan que se sigue por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, procedimiento en el cual la empresa recurrente solicitó medida cautelar mediante la cual se “… permitiera mantener la suspensión de la relación de trabajadores de los trescientos treinta y nueve trabajadores (…) mientras se sustanciaba y decidía el procedimiento de reducción de personal…”.
Continúan alegando que, “… ante la conducta omisiva de la autoridad administrativa, mi representada ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano judicial que, por decisión de fecha 30 de abril de 2003 acordó medida cautelar a favor de mi poderdante y, en consecuencia, ordenó ‘que se mantenga en suspenso la relación de trabajo de los empleados y obreros de la empresa accionante, que se encuentran comprendidos en el Acta de Suspensión celebrada en fecha 10 de febrero de 2003, homologada por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio de (sic) Trabajo de fecha 19 de febrero de 2003, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional…”.
Sostienen, que en fecha 3 de junio de 2003 el mencionado Juzgado dictó sentencia declarando Con Lugar la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó a la referida Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, “…que dicte en forma inmediata la medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve trabajadores que suscribieron el Acta de fecha 10 de febrero de 2003, como mecanismo para garantizar la continuidad operativa de la empresa durante de la tramitación del procedimiento de reducción de personal…”
En virtud de ello, aducen que su representada procedió a notificar a los trabajadores afectados de la suspensión de su relación de trabajo, lo cual fue alegado en el procedimiento de reenganche que produjo el acto recurrido, afirmando que, “…la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas inobservando las decisiones judiciales existentes a favor de nuestra representada, declaró con lugar la solicitud y en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada trabajadora…”.
Seguidamente, exponen los argumentos que a su criterio, fundamentan la admisibilidad del presente recurso, contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y señalan que el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho “…dado que son inciertas las afirmaciones de: i) que la suspensión de la relación de trabajo lo fue de manera indefinida e injustificada y, ii) que se produjo un despido indirecto del trabajador…”.
Señalan, que para demostrar tal circunstancia su representada aportó al procedimiento administrativo los documentos pertinentes, pero los mismos fueron “…erradamente desestimados por la Inspectoría, al no otorgarles el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la circunstancia de que nuestra representada actuaba apegada a una suspensión amparada en razones justificadas se evidencia de la propia notificación de suspensión de la relación laboral, a la que la Inspectoría si le da valor probatorio y que, en consecuencia, debió ser apreciada bajo el principio de comunidad de la prueba…”, y, no obstante, ser rechazadas las pruebas aportadas, estas podrían haber sido apreciadas como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Sostienen, que nunca fue demostrado que se produjo un despido injustificado, razón por la cual, “…no podía la autoridad administrativa derivar –porque no existe elemento probatorio alguno para ello- que nuestra representada efectuó un despido indirecto…”.
En virtud de lo expresado, sostienen que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncian igualmente, que mediante Resolución notificada en fecha 7 de junio de 2004, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS decidió imponer a su representada sanción de multa por la cantidad de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 296.524,80) de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del incumplimiento de la Providencia impugnada, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EMIR CAMARGO, por lo que solicitan la nulidad de dicha sanción como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicha Providencia, al perder la causa que la motivó
Finalmente, solicitan se admita el presente recurso, y sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 598 de fecha 22 de enero de 2004, y la Resolución N° 029-04, de fecha 31 de mayo de 2004 dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui, del 20 de noviembre, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005 y publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso Universidad Nacional Abierta señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A. en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 del mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 598 de fecha 22 de enero de 2004, y la Resolución N° 029-04 de fecha 31 de mayo de 2004 dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines que asuma la competencia que el ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se Declina la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.
Vista la incompetencia de esta Corte para conocer del caso de autos, no puede este Juzgador realizar ninguna consideración sobre la manifestación del apoderado judicial de la accionante de solicitar el desistimiento de la acción, por lo que le corresponde al Juzgado competente emitir un pronunciamiento al respecto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ERWIN GENIE LORETO, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ Y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 598 de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano EMIR CAMARGO, y contra la Resolución N° 029-04 de fecha 31 de mayo de 2004 dictada por la referida Inspectoría, mediante la cual se impuso una sanción de multa a la empresa recurrente por la cantidad de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 296.524,80).
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental para que se pronuncie sobre la solicitud de homologación de desistimiento del procedimiento realizada en fecha 11 de noviembre de 2004 por el abogado HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente.
3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° APN42-N-2003-001063.-
NTL/11.-
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